Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 75/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 955/2018 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 75/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100325
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9299
Núm. Roj: SAP M 9299/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0000875
Apelación Juicio sobre delitos leves 955/2018
Origen: Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz
Juicio sobre delitos leves 227/2018
Apelante: D./Dña. Porfirio
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ NAVALPOTRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL y SAREB SA
Procurador: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 75/2019
ILMO. SR. MAGISTRADO
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio sobre delito
leve nº 227/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, seguido por un delito de
USURPACIÓN contra Porfirio y Aurelia , venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de
apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el
Letrado D. Francisco Javier Sánchez Navalpotro en nombre y representación de Porfirio , contra la Sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del citado Juzgado de Instrucción.
Han sido parte apelada SAREB S.A representada por el Procurador D.Francisco Abajo Abril y el
MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó con fecha 9/04/2018 Sentencia a cuyos hechos probados y fallo nos remitimos y se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación del acusado Porfirio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y previo traslado al resto de partes fue impugnado y se elevaron las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia provincial de Madrid para su resolución.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Porfirio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de leve de usurpación, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Refiere que las pruebas aportadas al proceso no han acreditado en modo alguno la comisión de dicha infracción penal por parte del recurrente. Así, si bien es verdad que él mismo fijó su residencia en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Torrejón de Ardoz, también lo es que lo hizo en base a una autorización expresa de la persona que residía entonces en la finca, que le entregó las llaves y la posesión de la misma, habilitándole así para residir en ella a cambio de una renta mensual, extremo este que se desprende de la propia declaración de su representado.
Señala que durante el tiempo que se ha prolongado su residencia en la vivienda (más de un año),ni Sareb ni ninguna otra entidad en su nombre se ha puesto en contacto con el acusado para referir que es propietaria de la misma y que debe abandonarla, por lo que este solo ha tenido conocimiento de la titularidad del inmueble al ser citado a juicio.
Incide en que el recurrente siempre tuvo la conciencia de estar disfrutando la vivienda con el consentimiento del titular al haber entrado y residido en la misma tras la autorización de la poseedora inicial, por lo que debe dictarse sentencia en cuya virtud se absuelva a su representado del expresado tipo penal.
SEGUNDO.- El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001, de los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.
TERCERO.- Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974], 13-6-86 [RTC 1986/78], 13-5-87 [RTC 1987/55], 2-7-90 [RTC 1990/124], 4-12-92 [RJ 1992/10012], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).
El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003).
CUARTO.-En el presente caso, el Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como, respecto del ahora recurrente Sr. Porfirio , éste ## ha reconocido residir en la vivienda objeto de litis desde hace un año y algo, manifestando que alquiló una habitación a la dueña de la vivienda, la cual se suicidó, viniendo un día sus hijos a recoger las cosas de la señora, sin decirle a él nada de que tuviese que abandonar la vivienda. Ha manifestado que Aurelia también estuvo en la casa con él desde el principio. Viviendo de la ayuda de su familia y de tipo social, no habiendo solicitado ningún alquiler social##.
Por otra parte, el Juzgado en la resolución impugnada razona que ##lo cierto es que de la prueba practicada se infiere que los denunciados conocían que la vivienda no era de la supuesta señora a la que alquilaron una habitación y posteriormente se suicidó, a la que alude el denunciado y de la que no ofrece dato alguno, como tampoco justificantes del pago de rentas, al menos desde febrero de 2018, cuando fue filiado el denunciado en la vivienda por la Policía, sin que conste acreditado que desde que los denunciados tienen conocimiento de la denuncia y por tanto de la voluntad contraria de la propiedad a la ocupación, por los mismos se haya abandonado la vivienda o tratado de obtener un alquiler social del Ivima u organismo similar##.
Observándose que el Juez a quo toma también en consideración que la representación de la propiedad de la vivienda ha ratificado en la vista oral la denuncia presentada, acogiéndose la otra acusada Sra. Aurelia a su derecho constitucional a no declarar.
Con estos antecedentes, el Juez de instancia considera probado tanto la realización del hecho como la participación del acusado en el mismo, entendiéndose debidamente acreditado que ocupa el referido inmueble con intención de habitarlo permaneciendo en el mismo junto con la otra denunciada sin autorización de la propietaria hasta la actualidad.
En suma, constatada la ocupación de la vivienda, la conjunción de todos los indicios expuestos por el órgano judicial, esencialmente la permanencia del acusado en la vivienda en las fechas indicadas en los hechos probados ( en el plenario, reconoció, en efecto, que reside en la expresada vivienda ##desde hace un año y algo##), su actitud ante el propietario de esta sin que sean atendibles sus alegaciones de que no sabía que aquélla pertenecía a un tercero (es dato significativo que fuera filiado por la Policía en visita que realizó en fecha 28 de febrero de 2018), a lo que debe añadirse la falta de explicaciones convincentes del propio acusado sobre la razón de su permanencia en el inmueble (observándose que en la vista incide en su versión de que la posesión de la vivienda se la cedió una señora que se suicidó, de origen dominicano, de la que no se aporta dato identificativo ni tampoco documentación que avale esta versión), hace deducir al Juzgado de Instrucción razonablemente la participación del recurrente en los hechos de referencia, debiendo subrayarse por este Tribunal la razonabilidad de la inferencia que se encuentra asentada en las reglas de la lógica y de la experiencia común.
Por lo que, entendemos, el Juez a quo ha contado con prueba de cargo de carácter incriminatorio, debidamente valorada, no arbitraria ni irrazonable, no existiendo ni aportándose en el recurso presentado dato objetivo alguno por el que se pudiera alterar la decisión adoptada por el mismo desde su inmediación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Porfirio debo confirmar y CONFIRMO la sentencia apelada, dictada en el juicio por delito leve nº 227/2018 por el Magistrado- Juez de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
