Sentencia Penal Nº 75/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 144/2019 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 75/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100066

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:630

Núm. Roj: SAP PO 630/2019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00075/2019
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MC
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2016 0003443
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000144 /2019 (16)-M
Recurrente: Leovigildo
Procurador/a: D/Dª MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS
Abogado/a: D/Dª NOEMI MARTINEZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 75/19
En Pontevedra, a tres de abril de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 144/19 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el
PA 252/18, sobre robo con violencia y en el que es parte como apelante Leovigildo representado por la
Procuradora Sra. MA. DAS NEVES ALONSO PAIS asistido del Letrado Sra. NOEMI MARTÍNEZ GONZÁLEZ
como parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien
expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 19/11/18 la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el que el día 27 de junio de 2016, sobre las 07,45 horas, cuando Rosaura se dirigía a su trabajo, en las proximidades de la entrada del colegio de Campolongo, de forma sorpresiva le apareció corriendo por detrás el acusado, Leovigildo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien la empujó tirándola al suelo y forcejeando con la misma, arrastrándola, hasta que finalmente con ánimo de lucro se apoderó del bolso, huyendo del lugar. Como consecuencia de estos hechos, Rosaura fue asistida esa misma mañana en el Hospital Miguel Domínguez y presentaba HIC rodilla, y una contusión en rodilla y pierna derecha.

Y ese mismo día, también alrededor de las 07,45 horas, cuando Yolanda , se dirigía a su trabajo por la calle General Antelo Rubín, se cruzó con un individuo que al llegar a su altura le agarró fuertemente por el bolso con intención de apoderarse del mismo, no alcanzando su propósito por la resistencia de aquella, huyendo del lugar. No consta acreditado que este individuo fuera el acusado, Leovigildo '.



SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Leovigildo , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Con imposición de la mitad de las costas.

Y debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Leovigildo del delito de robo con violencia en grado de tentativa del que se le acusaba, con declaración de la mitad de las costas de oficio'.



TERCERO .- Por la representación de Leovigildo , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS No se acepta en su totalidad el relato fáctico de la Sentencia impugnada, cuyo primer párrafo debe quedar redactado del siguiente modo: El día 27 de junio de 2016 sobre las 7,45 horas, cuando Mª de las Rosaura se dirigía a su trabajo en las proximidades de la entrada del Colegio Campolongo, apareció por detrás un individuo que no ha sido identificado, quien la empujó tirándola al suelo y que tras forcejear con la misma y arrastrarla, consiguió apoderarse del bolso que portaba. Como consecuencia Rosaura , que renuncia a las acciones que le corresponden, sufrió HIC de rodilla y contusión en rodilla y perna derecha.

Se mantiene el apartado segundo del relato fáctico.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación procesal de Leovigildo , la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e insuficiencia de la misma, sosteniendo que el elemento indiciario que sirve de base para la condena no es lo suficientemente sólido para sustentar un pronunciamiento condenatorio y el análisis racional del mismo permite obtener alternativas distintas, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente.



SEGUNDO.- Como reiteradamente se viene señalando, la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo, obtenida válidamente ( STC 48/94 , entre otras). Con relación al principio de presunción de inocencia, la STS núm. 142/97 de 5 Febrero , resumiendo doctrinal jurisprudencial anterior, sienta que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicte una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse tal violación, puesto que las pruebas así obtenidas son aptas para destruir tal presunción iuris tantum.

Con carácter general conviene recordar que como pone de relieve la STS de 20/5/13 , la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Añade la STS de 4/6/14 que constatada la existencia de prueba de contenido incriminatorio, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. Y en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, señala que más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.

En el caso enjuiciado, la Sentencia impugnada para fundamentar los hechos declarados probados que se atribuyen al acusado/recurrente consistentes en empujar y tirar al suelo a Rosaura y tras forcejear con la misma, causándole lesiones, arrebatarle el bolso, ocurridos a las 7;45 horas del día 29/6/16, a falta de reconocimiento del autor por la perjudicada, ha tenido en cuenta el dato indiciario de que el número de teléfono del acusado aparece asociado al terminal sustraído a Rosaura a las 22:28:34 , estimando insuficiente la explicación dada por el acusado y razonando expresamente que 'el hecho de que tuviera un contrato de alquiler de vivienda en Vélez-Málaga desde el 27 de junio hasta el 15 de julio de 2016 no garantiza, siquiera indiciariamente que durante ese tiempo residiera el acusado en tal vivienda'.

El hecho de que el terminal móvil sustraído estuviese en poder del acusado es un dato trascendente, un muy relevante indicio, sin embargo, tal dato por si solo permite colegir mediante un juicio de inferencia que necesariamente fuera él quien sustrajese el mismo a la vista de los datos concurrentes. Así, del oficio remitido por la operadora telefónica Orange, obrante a los folios 59,60 de la causa aparece que el teléfono sustraído figura asociado al teléfono del acusado en fecha 29/6/16 a las 22:28:34, dos días después de la sustracción.

Por la defensa se aporta contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 27/6/18, que aparece firmado en Torre del Mar Málaga el día 27/6/16, con fecha de entrada el 27/6/16 y salida 15/7/16, corroborando tal dato el agente inmobiliario que depone como testigo y que expresamente refiere que se gestionó y firmo el contrato en la mañana del día que aparece en el contrato, sobre las 10,30/11 horas, añadiendo que es lo normal por tratándose de un alquiler vacacional, prueba que, si embargo, se muestra excesivamente endeble para la Juzgadora que estima que la firma del contrato el día 27 no implica necesariamente que ese día residiese en Vélez Málaga ya que, razona, es prácticamente imposible que un teléfono sustraído a las 7,45 horas en Pontevedra estuviese por la noche en poder del acusado y ciertamente se entiende la falta de explicación razonable a la conexión de la terminal sustraída al teléfono del que es titular el acusado, pero ello no permite excluir las dudas sobre la autoría de los hechos, a la vista de la testifical prestada por el agente inmobiliario, de cuya credibilidad no se duda por la Juzgadora que sitúa al acusado en Vélez Málaga en la mañana (antes de las 11) del día de los hechos ocurridos en Pontevedra.

Es por ello que aun cuando nos encontremos ante un indicio de incuestionable consistencia, no resulta suficiente para sostener sobre él la autoría del acusado, habida cuenta que no excluye otras hipótesis alternativas incompatibles con su intervención en los hechos ya que existiendo un contra indicio relevante que le sitúa lejos del lugar de los hechos, el referido terminal pudo llegar a sus manos dos días mas tarde a través de tercero/os autores de la sustracción.

El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que 'el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) (SSTC 56/03135/ 03, 263/05 , 123/06 , 66/2009 ).

Es por ello, que la Sala estima que la conclusión que se establece en el relato fáctico de la Sentencia impugnada se sustenta en indicios insuficientes para construir un proceso lógico y la inferencia es en este caso demasiado abierta e indeterminada y no excluye otras conclusiones alternativas.

Procede, por las razones expuestas, revocar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y, por consiguiente, revocar el pronunciamiento condenatorio, absolviendo en su lugar al acusado de los hechos por los que venía siendo acusado.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Leovigildo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Pontevedra, que se revoca, absolviendo al acusado de los hechos por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LEcr . preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.

Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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