Sentencia Penal Nº 75/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 179/2019 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 75/2019

Núm. Cendoj: 50297370032019100041

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2072

Núm. Roj: SAP Z 2072:2019


Voces

Sentencia de condena

Derecho de defensa

Práctica de la prueba

Delito leve de amenazas

Tipo penal

Investigado o encausado

Principio de imparcialidad

Grabación

Error en la valoración de la prueba

Anulación de la sentencia

Omisión

Indefensión

Prueba documental

Medios de prueba

Declaración del imputado

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000075/2019

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a veinte de febrero del 2019.

El Ilmo. Sr. D. JOSE RUIZ RAMO, Presidente de la SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 179/2019,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CALATAYUD, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 468/2018 - 00, sobre delito de amenazas; siendo apelante, D/Dña. Jose Ángel, defendido por la Letrado Dña. CRISTINA SEGUROLA SOLER; y apelado, D. Carlos Jesús, representada por la procuradora Dª NADIA QUTEISHAT REVILLA, defendido por el LETRADO D. ANTONIO DAVID GARCÍA LATORRE, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha quince de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Carlos Jesús de un ilícito leve de amenazas por el que fue denunciado en el seno del presente procedimiento. Las costas se declaran de oficio.'.

SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.-Queda probado que el día 15 de septiembre de 2018, en la localidad de Cetina hubo un encuentro entre las partes en el que se produjo una discusión por motivo de la estancia de un rebaño de ovejas que conducía el denunciante por un determinado terreno del que el denunciado quería que las sacara por considerar que no debían estar allí. '.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Cristina Segurola Soler. Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 179/2019pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.


Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte recurrente Sra. Jose Ángel, a través del presente recurso de apelación, el que se estime el mismo y se revoque la sentencia absolutoria dictada y se condene al Sr. Carlos Jesús como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal. Por su parte la sentencia de instancia absuelve al acusado a la vista de que no le merecieron credibilidad suficiente las declaraciones del apelante-denunciante para dictar una sentencia condenatoria.

Para resolver el recurso de apelación hemos de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca de la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas personales practicadas en el juicio oral.

De todos es conocida la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca de la dificultad para revocar sentencia absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal cuando se trata de valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral. La ya lejana sentencia 167/2002 inició el camino de la imposibilidad de revocar dichas sentencias, sobre todo si ello llevaba consigo la modificación de hechos probados. Por citar algunas más basta recordar las Sentencias del Tribunal Constitucional 191/2014, de 17 de noviembre: 105/2014, de 23 de junio; 195/2013, de 2 de diciembre; 184/2013, de 4 de noviembre; 157/2013, de 23 de septiembre; y, así un largo etcétera hasta llegar a la primera de las sentencias donde se inició la doctrina citada de una forma clara.

A este respecto hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 670/2012, de 19 de julio, cuando, en un análisis exhaustivo de la prueba practicada en el juicio oral que hubiera llevado a dictar una sentencia condenatoria, el mismo Tribunal Supremo reconoció la imposibilidad de hacerlo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por ilustrativos, conviene traer a colación los siguientes párrafos; 'Así pues, aunque esta Sala ha razonado hasta ahora la procedencia de una condena, se encuentra con un grave obstáculo para poder dictarla, debido a las objeciones de índole procesal derivadas de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional en lo referente al derecho fundamental a un juicio con todas las garantías (principios de inmediación y de contradicción) y al derecho de defensa del acusado. A exponer esta espinosa cuestión dedicamos el fundamento siguiente.

Dicho Tribunal de Casación ha puesto de relieve los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendió en las sentencias 1215/20111, de 15 de noviembre, 1223/2011, y 1423/2011, de 29 de diciembre, cuyo texto -especialmente el de ésta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de dicha Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en lo que afecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado diversas sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el Tribunal ad quem.

Por todo lo cual, concluye el TEDH su sentencia de 25 de octubre de 2011 declarando que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia Provincial tras un cambio en la valoración de elementos integrantes de sus intenciones y su comportamiento, que han sido decisivos para la declaración de culpabilidad, no es conforme con las exigencias del proceso equitativo que garantiza el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales (CEDH), precepto que se consideró por tanto violado por el Tribunal español al no habérsele ofrecido a la demandante la posibilidad de ser oída personalmente mediante un examen contradictorio en una audiencia pública'.

El propio artículo 792 LECrim ha incorporado un párrafo en la reforma operada por la ley 41/2015 que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, que dice lo siguiente: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulto absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dicto la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretara si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 LECRim dice al respecto: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguno o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En este caso no se solicita la nulidad porque no se ha producido ningún quebrantamiento de normas procesales o constituciones que haya causado indefensión al recurrente, por lo que tampoco sería procedente. Se trata del recurso contra una sentencia absolutoria porque se está en disconformidad con la valoración de las pruebas prácticas en el juicio oral, sin que sea posible estimar el recurso de apelación en virtud de la jurisprudencia referida y de las normas procesales actualmente en vigor.

SEGUNDO.- Consideramos pues, que la valoración de prueba llevada acabo por la Juez de Instrucción es ajustada a las normas de la lógica, y que la profundización en la prueba solicitada por el apelante no nos podría llevar, en ningún caso, a la modificación subjetiva del relato de hechos probados de la sentencia combatida, sin que, por otra parte, podamos considerar al acusado sin oírle, en esta segunda instancia pues la cuestión planteada por el recurso no es estrictamente jurídica.

Por lo demás, la prueba solicitada en esta segunda instancia consistente en que se incorpore a la causa una prueba documental para que se reproduzca una grabación y la nueva toma de declaración el investigado en un acto de vista a señalar por este Órgano Unipersonal no es procedente por cuanto no consta que en la instancia se realizase protesta alguna por la denegación de dicho medio probatorio y refiere el Juez de Instrucción que se carecía de un soporte apto para su visionado y posterior unión a los autos y debía ser la parte que propuso dicha prueba la que debió de acudir con dicho soporte o haberlo aportado con anterioridad al acto de la vista para haber adoptado las medidas oportunas y garantizar la originalidad de la grabación, y en cuanto a la nueva declaración del investigado en esta 2 instancia ningún precepto legal autoriza esa nueva declaración de quien ya declara en la instancia, solo pudiendo celebrarse las pruebas a que se refiere el nº 3 del art. 790 de la L.E. Criminal, que no es el caso y dicho precepto es de interpretación restrictiva.

Por todo ello, procede confirmar la resolución recurrida y desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recursode apelación interpuesto por la Letrada Sra. Segurola Solar, en defensa de D. Jose Ángel, contra la Sentencia Nº 6/2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calatayud ( Zaragoza) en fecha 15 de enero de 2019, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme dispone el art. 977 de la L.E.Crim.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Penal Nº 75/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 179/2019 de 20 de Febrero de 2019

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