Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 22/2020 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 75/2020
Núm. Cendoj: 07040370022020100082
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:407
Núm. Roj: SAP IB 407/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00075/2020
RP 22/2020
PA 325/15 PENAL Nº2 PALMA
SENTENCIA NUM.75/2020
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Presidente
Diego Jesús Gómez-Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Cristina Díaz Sastre
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En Palma, a 19 de febrero de 2020
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes
actuaciones de procedimiento abreviado núm. 325/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de
Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 22/20, incoadas por un delito de lesiones en agresión al haberse
interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, por la Procuradora Sra.
Sampol Scnenk, en nombre y representación del acusado Roman , correspondiendo su conocimiento a esta
Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez-Reino Delgado, quién, tras
la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de
organización interna para el próximo día 12 de marzo, expresa el parecer de este tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 28 de octubre de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Roman , como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, accesorias legales, pago de costas, sin incluir las de la Acusación particular y a que por vía de indemnización Civil indemnice al perjudicado Adolfo en las siguientes cantidades: 397,28 euros por los 13 días de perjuicio básico.
370,72 euros por los 7 días de perjuicio moderado.
600 euros por intervención quirúrgica para reducción de la fractura nasal.
760 euros por el coste del tratamiento odontológico hasta ahora realizado y el que tenga que sufragar con ocasión de la evolución de su tratamiento, y a determinar en ejecución de sentencia, pero sin que dicha cantidad pueda exceder de 5.520 euros, conforme al presupuesto aportado.
Hágase abono, en su caso, de los días de privación de libertad provisional del acusado.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación particular que se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
HECHOS PROBADOS. - Se sustituyen los de la Sentencia apelada por el siguiente relato fáctico: Probado y así se declara que alrededor de las 6 horas del día 16 de diciembre de 2018 en el exterior de la discoteca Boulevard, sita en el número 31 de la calle Gabriel Roca de esta ciudad, acompañado de su amigo Juan Alberto , se encontraba Adolfo . Ambos amigos habían salido esa noche de fiesta junto a dos amigas.
En el exterior de la discoteca mientras Juan Alberto discutía con unas chicas que allí había por algo relacionado con un pitillo, se le cayó la chaqueta que portaba al suelo y cogiéndola una de esas chicas se la entregó a un individuo que estaba junto con un grupo de personas. Dicha persona, sin que conste acreditado que se tratase del acusado Roman , con antecedentes penales, sin tener nada que ver en la discusión y sin mediar palabra propinó un puñetazo en la cara a Adolfo , el cual estaba intentando apartar a la gente que alrededor del grupo formaba un corro.
Como consecuencia del golpe Adolfo cayó al suelo quedando semiinconsciente y sufrió herida inciso-contusa en labio inferior, fractura de los huecos propios de la nariz y fractura de corona de las piezas 1.1, 2.2, 2.3; movilidad de 2.1 y hematoma pulgar en piezas 1.1 y 2.3 Los referidos menoscabos físicos precisaron para su curación, además de primera asistencia facultativa, de tratamiento médico odontológico, quirúrgico de colocación y retirada de puntos de sutura en la herida, así como intervención quirúrgica para la reducción de la fractura nasal.
El perjudicado, nacido el NUM000 /99, ha invertido en su curación 20 días, siendo 7 de perjuicio moderado y 13 exclusivamente básico, alcanzando la sanidad, sin que consten secuelas, si bien está pendiente de que el tratamiento concluya con éxito.
Asimismo, Adolfo ha aportado presupuesto odontológico reparador por importe de 760 euros, que ha abonado hasta la fecha y otro presupuesto de 5.520 euros para el caso de que surjan problemas.
Posteriormente dos de las amigas que se encontraban con Adolfo le dijeron a él y a Juan Alberto que la persona que le había agredido se llamaba Roman , lo que le permitió localizarlo a través de las redes sociales.
Fundamentos
PRIMERO. - La defensa del acusado recurre en apelación la sentencia de primer grado que condena a su representado como autor responsable de un delito de lesiones causadas en agresión.
El acto del juicio oral discurrió y pivotó sobre la autoría de las lesiones y si estas pudieron ser o no causadas por el apelante.
La juez a quo llegó a la conclusión de la autoría del recurrente a partir de las manifestaciones del testigo amigo de la víctima Juan Alberto , que, a pesar de no haberlo reconocido por fotografías, afirmó, con rotundidad, en el acto del juicio oral que el acusado y el agresor eran la misma persona.
La juez concedió idoneidad a ese reconocimiento porque a su juicio el testigo dio razones por las que pudo no haber reconocido al acusado por fotografías. A esa declaración sumó la juzgadora las manifestaciones de la víctima que dijo no haber visto al agresor, pero que su amigo sí lo vio y que el acusado sí estaba entre el grupo de personas.
Además, la juzgadora señala en la sentencia que no le pareció creíble la coartada que ofreció el acusado, referida a que en el momento de los hechos se encontraba en otro lugar, ya que dijo que estaba con un amigo, pero no sabe donde vive y no se ha preocupado de que compareciera al acto del juicio.
De igual modo, la juez a quo considera que un dato relevante es que el acusado ha sido ya condenado anteriormente como autor de sendos delitos de lesiones, por lo que es una persona agresiva.
La parte apelante, por su parte, fundamenta el recurso en que la condena de su representando se ha producido vulnerando la presunción de inocencia. Considera que la prueba practicada en el juicio no ha sido suficiente para, fuera de toda duda razonable, poder concluir que el recurrente fue el autor de la agresión.
A este respecto señala que la condena se ha basado en la declaración del perjudicado que no reconoció al acusado sino a través de unas amigas que le dijeron quien era y que estaba allí, pero que no han comparecido a juicio y en las manifestaciones del amigo del acusado que lo reconoció en el juicio, pero que antes y siendo la misma persona, no lo identificó en un reconocimiento fotográfico.
El Ministerio Fiscal y la Acusación particular se han opuesto al recurso y consideran ajustada a derecho la valoración probatoria y la condena del recurrente.
SEGUNDO. - Cumple significar que en cuanto al contenido y alcance de la presunción de inculpabilidad la aborda con detalle y claridad expositiva la STS 620/2013, de 15 de julio, ROJ STS 3786/2013, cuando dice: 'La doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así, pues, la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Y eso en relación con los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
Así, lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional n 22/13, de 31 de enero, citando la doctrina que arranca ya de la STC no 31/1981 de 28 de julio y la STC no 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional no 128/2011.
Tal general doctrina ha de completarse con alguna precisión de ese no del todo determinados parámetros del canon constitucional. Al efecto señala la Sentencia del TS número 592/12 de 11 de junio: a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.
b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables , sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Suele decirse que no corresponde al tribunal superior seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional . Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también.
Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea asimilable, tampoco, a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y c) El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse de manera precisa de estos hechos bases completamente probados.
La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC núm. 117/2007).
El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.
( Sentencias TS núm. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso no 1358/2011 y SSTS núm. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 e noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).
TERCERO. - Conviene precisar - pues es objeto de comentario en el recurso y afecta a la eficacia probatoria de la declaración del testigo reconocedor - que con respecto al reconocimiento fotográfico la Doctrina Jurisprudencial tiene declarado lo siguiente: 1º.- Que es mera diligencia de investigación que no constituye prueba apta para destruir la presunción Constitucional de inocencia. Puede tener eficacia probatoria cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día. En estos supuestos para que la identificación realizada tenga plena eficacia probatoria y se considere apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto a la autoría del hecho punible, se exige, de un lado, que esta declaración sea sometida a los principios de inmediación y contradicción y, de otra parte, la necesidad de que se acredite que la exhibición de una pluralidad de fotografías se realizó en condiciones tales que descarten por completo y absolutamente la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación, es decir, como señala el TC en Sentencia de 1 de Diciembre de 1995, constituye una condición inexcusable para la validez del reconocimiento así realizado e incorporado al acto del plenario por vía testifical la absoluta neutralidad del investigador.
Esa neutralidad se encuentra ausente cuando consta que no se mostró un álbum o colección de fotografías para efectuar el reconocimiento sino una sola, que fue precisamente la del acusado, pues tal circunstancia pudo tener una contingente y circunstancial influencia sobre la identificación, e impide que reúna los requisitos de fiabilidad para su valoración en tales condiciones como prueba de cargo - STS de 29 de Junio de 2004, 27 de Enero, 25 de Julio y, 27 de Enero de 2003, 23 de Diciembre de 2003, 20 de Marzo de 2001 y 1 de Diciembre de 1995 - como del Tribunal Constitucional - STC 340/2005, de 20 de Diciembre; 36/1995, de 6 de Febrero, 127/1997, de 14 de Octubre; 205/1998, de 26 de Octubre; 80/1986 y ATC 80/2002, de 20 de Mayo -.
2º.- Son meras actuaciones Policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del criminal.
3º.- Se trata de una diligencia pre-procesal que, por su misma finalidad, dirigida a la identificación del delincuente, que no a su reconocimiento propiamente dicho, no precisa de la intervención Letrada, que está reservada para el reconocimiento en rueda de detenidos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 520 c) de la Lecrim en el que el legislador utiliza el término reconocimiento y no identificación.
Es verdad que existen precedentes Jurisprudenciales del TS que apuntan a que cuando se produce la detención del imputado es obligado el reconocimiento en rueda con asistencia de Letrado ( STS de 19 de octubre de 1999 y 21 de septiembre de 2001), pero ello solo en aquellos casos en los que es necesario porque la identificación no se ha producido o es dudosa. De todas formas las últimas resoluciones del TS, siguiendo y retomando anteriores precedentes ( STS de 28 de Junio y 13 de Octubre de 1992, 10 de Mayo de 1999, Auto de 5 de Enero de 1994, 22 de Febrero y 14 de Junio de 2002; STS de 8 de Marzo de 2005, ATS 11026 de 17 de Mayo y recientísimamente STS de 25 de Febrero de 2008 (La Ley 3698/2008) insisten en la innecesaridad de la intervención Letrada en el reconocimiento fotográfico y aunque así fuera y en la medida en que no constituye una diligencia con valor probatorio, la ausencia de intervención Letrada, que no supone la infracción de derechos Constitucionales, y de admitirse solo la omisión de normas de procedimiento, no anula los reconocimientos posteriores, ya se practiquen en rueda de detenidos o directamente por el sujeto reconocedor en el acto del plenario, siempre y cuando no se acredite que existió influencia Policial en el reconocimiento o que estuvo viciado por exhibición de una sola fotografía del acusado que determinó la posterior identificación.
No cabe confundir las pruebas ilícitamente obtenidas, que son aquellas que se obtienen con infracción de derechos fundamentales ( art.11 de la LOPJ), con aquellas en cuya realización se produce el incumplimiento de normas de legalidad ordinaria. En este último supuesto se trata de las llamadas pruebas irregulares ( Sentencias de 12 y 18 de Julio de 1996, 8 de mayo, 7 de febrero, 7 de abril de 1997 y 6 de mayo de 2002), respecto de las cuales es unánime el criterio Jurisprudencial de rechazo, en base a lo dispuesto en el artículo 238.3 de la LOPJ, pero admitiendo la posibilidad de aportación de otras pruebas complementarias y relacionadas que se han llevado a cabo con respeto a la normativa procesal. Pero la prueba declarada irregular y nula por contradecir la legalidad ordinaria, carece sin embargo de los efectos de contaminación a distancia que se predica de las pruebas obtenidas con lesión de derechos fundamentales. La prueba irregular es en sí misma inadmisible, pero admite subsanación en determinadas circunstancias no ínsitas en irregularidad misma y sobre todo no envenena las demás pruebas legalmente obtenidas que con ella se relacionan, permitiendo en todo caso que los datos sean corroborados o acreditados por esas otras probanzas.
Ello concuerda con la tesis doctrina de que las irregularidades cometidas en reconocimientos fotográficos antecedentes no privan de eficacia a posteriores identificaciones, si quiera producidas en el acto del plenario por el sujeto reconocedor, si bien el Tribunal habrá de valorar aquellas circunstancias y su influencia en el reconocimiento posterior.
4º.- En el sentido antes expuesto, la Policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se pueda acudir directamente a la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los artículos 368 y siguientes de la Lecrim. Y en el caso de que la identificación se haya producido a través del reconocimiento fotográfico la práctica de un posterior reconocimiento en rueda no aparece necesaria cuando la identificación realizada por fotografías ha sido hecha con plena seguridad.
5º.- No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de la rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pueden practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.
Véanse en este sentido, entre otras muchas, las Sentencias del TS de 26 de diciembre de 1990, 1500/2000, 684/2002 y 486/2003.
6º.- También ha señalado el TS que la prueba sobre el reconocimiento no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el plenario ante el Tribunal de Instancia.
En definitiva, lo que nos dice el Alto Tribunal es que el reconocimiento en cualesquiera de sus manifestaciones, siempre que se haya practicado regularmente y no exista sospechas o proyección de posible influencia Policial en su práctica, puede ser valorado como prueba de cargo a partir de las manifestaciones testifícales en el acto del juicio del sujeto identificador, quedando pues su apreciación y valoración a un problema de credibilidad del testimonio y de la identificación realizada. ( STS 1230/99).
CUARTO. - Pues bien, en el supuesto sometido a examen convenimos con la parte recurrente en que la condena de su representado ha operado con infracción de la presunción de inocencia, por cuanto la prueba practicada en el juicio no puede estimarse suficiente para, sin margen alguno de duda, estimar que el recurrente fue el autor de la agresión. Y llegamos a esta conclusión, por cuanto: a) La víctima, si bien dijo que vio al acusado en el lugar de la agresión manifestó que no vio que él le agrediera.
Se lo dijeron unas amigas que iban con él y con su otro amigo y testigo.
b) La identificación del acusado en realidad se produjo a partir de las manifestaciones de terceras personas que no comparecieron al juicio y que le dijeron a la víctima el nombre de su agresor. Eso permitió al perjudicado que a través de las redes sociales pudiera hacerse con fotos del acusado en su perfil de una red social.
c) El acceso a Internet y al perfil en una red social del acusado, de acuerdo con los datos facilitados por otras personas, fue lo que permitió al acusado identificar a su agresor por fotografía y facilitar esta a la Policía, pero en el acto del juicio el testigo siguió manifestando que no lo reconocía, porque no llegó a ver que fuera él quien le agredió, sino que se lo dijeron otras personas.
d) El testigo amigo de la víctima es verdad que reconoció al acusado en el acto del juicio oral, pero ya lo vio antes fuera de la Sala y la juez a quo le hizo mirar las fotografías a fin de que las comparase, reconoció efectivamente que la persona de la foto y el acusado que se encontraba en la Sala de Vista, ahora que lo veía ante sí, se parecían, pero atribuyó el que no lo hubiera reconocido a que las personas que le mostraron con el acusado se parecían entre sí, pero la misma juez reconvino al testigo haciéndole ver que no había parecido.
e) Hubo dos testigos, que eran dos chicas que acompañaban a la víctima y su amigo y que estos conocían y podían haber localizados, que fueron quienes facilitaron los datos que permitieron a la víctima y a la Policía identificar al acusado, sin embargo, esas personas, a pesar de que eran conocidas, no fueron localizadas ni citadas a prestar declaración en el acto del plenario. Se impidió a la defensa la posibilidad de contrastar los términos en los que se produjo la identificación y sobre todo conocer de primera mano si el amigo de la víctima en verdad llegó a ver al acusado y lo pudo reconocer, aunque lo identificase después, o si su reconocimiento vino mediatizado por lo que le contaron sus amigas. Este dato es importante, ya que el testigo no identificó al acusado por fotografías.
f) El acusado pudo faltar a la verdad al manifestar que no estuvo en el lugar de los hechos. Es verdad que pudo hallarse entre el grupo de personas que se encontraba en el momento de la agresión y cuando la víctima estaba intentando separar a estas personas de su amigo y de las chicas con las que estaba discutiendo, pero pudo no ser él el agresor. De hecho, la víctima no le identificó y tampoco lo hizo su amigo al mostrarle fotografías a pesar de que la foto del acusado y éste, de acuerdo con el aspecto que tenía en la Sala de Vistas, según reconoció el testigo reconocedor, se parecen, por lo que no entendemos la razón por la que no lo identificó por fotografías al menos con dudas. En cambio, no identificó a ninguno de los sujetos que le fueron mostrados a pesar de que dijo que todos se parecían.
Pensamos que la no identificación por este testigo del acusado por fotografías debería haber requerido que, una vez ya reconocido a través de su perfil social en una red social, se hubiera practicado un reconocimiento en rueda de detenidos.
En suma, concluidos que la versión que recoge el factual de la sentencia ha podido ser correcta y corresponderse con la realidad de lo ocurrido, pero también cabe la posibilidad e igualmente razonable de que el acusado no se encontrase en el lugar de los hechos cuando tuvo lugar la agresión, o que estando allí no hubiera sido él quien agredió a la víctima, pues en ese momento estaba rodeada por pluralidad de personas y la víctima no llegó a ver al agresor a pesar de que le pegó de frente, ni tampoco lo identificó su amigo, bien pudo ser porque estaba ocupado discutiendo con las chicas y por eso no llegó a ver al acusado y no lo identificó fotográficamente a pesar del parecido que hay entre dicha foto y la fisonomía actual del acusado, pudiendo, no obstante, haberlo identificado otras personas que estaban acompañando a ambos amigos, si bien estas personas no fueron traídas al juicio sin que hubiera motivos para no haber podido contar con su testimonio.
Por estas razones (in dubio pro reo) y porque para que la presunción de inocencia se estime enervada se hace imprescindible que la probabilidad de condena sea mayor que la de absolución y no inferior o similar, y porque caben otras alternativas posibles a que el acusado no fuera el agresor - bien que no hubiera estado en el lugar de los hechos o que estando allí el agresor fuera otra persona -, es por lo que procede dictar una sentencia absolutoria.
QUINTO. - Absuelto el acusado se declaran de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Roman , contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2019 dictada por el juzgado de lo penal número 2 de Palma, recaída en la causa 325/15, SE REVOCA la misma, dictando otra en su lugar por la que se absuelve al recurrente del expresado delito.Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y parte personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, pero solo por infracción de Ley - precepto sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1 b) de la LECRIM y a la interpretación que cabe hacer de dicho precepto a tenor del Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del TS de fecha 9 de junio de 2016.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones, y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
