Sentencia Penal Nº 75/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 92/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100094

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1690

Núm. Roj: SAP B 1690/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 92/2019
PROCEDIMIENTO SOBRE DELITOS LEVES Nº 643/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE BARCELONA
APELANTE: Flora
Magistrada:
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 4 de febrero de 2020.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 92/2019, dimanante del Juicio sobre delitos leves nº 643/2018 del
Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, seguido por delito leve de amenazas, en el que se dictó Sentencia
el día 30 de marzo de 2019 . Ha sido parte apelante Flora , y partes apeladas Inés y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 30 de marzo de 2019 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Flora como autora de dos delitos leves de amenazas previstos y penados en el art. 171.7 C.P ., a dos penas de sesenta días de multa, con una cuota diaria de 5 euros cada una de ellas, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas de este juicio.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dichos recursos, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.

Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó Diligencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ); a continuación quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Se declara probado que el día 13 de Noviembre de 2.018, sobre las 09:00 horas, la denunciada se personó en el colegio de su hija menor, DIRECCION000 sito en la C/ DIRECCION001 de Barcelona, accediendo al despacho de la denunciante y profesora del mismo, Inés , quejándose del trato dispensado a su hija, y que imputaba a la hija de la otra denunciante, Amelia , estando presente asimismo la tutora de la misma, Marí Jose , anunciando la denunciada su propósito de cambiar a la niña de centro, informándole Inés de los pasos a seguir para ello, procediendo entonces la denunciante a aproximarse a la misma en actitud agresiva, calificándola de mentirosa, cínica, frívola y mala maestra, advirtiéndole de que iría a por ella.

Asimismo se declara probado que el día 19 de Noviembre de 2.018, sobre las 09:00 horas, la denunciada se dirigió a Amelia a la entrada del colegio, al que van las hijas menores de ambas, gritándole que le iba a dar dos hostias, a arrancarle la cabeza, y a matar.'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se sustenta, por los argumentos del mismo, en que hay error en la valoración de la prueba, alegando que no existe prueba válida practicada en el juicio oral para destruir la presunción de inocencia de la apelante, y que de ser ciertos los hechos no son subsumibles en el tipo penal del art. 171.7 CP.

Al efecto hace hincapié el recurso en que la hija de la recurrente sufría bullyng hasta el punto de no querer ir al colegio, sufrir crisis de ansiedad y lesiones físicas, teniendo que pedir con anterioridad a los hechos enjuiciados al Departament d Ensenyament de la Generalitat de Catalunya el cambio de centro escolar.



SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, conviene recordar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa, partiendo de la Sentencia combatida y de la prueba practicada en el juicio, el Juzgador a quo valora de forma lógica, razonada y racional la prueba personal practicada, y otorga valor probatorio a las declaraciones de las denunciantes, Marí Jose y Inés ; declaraciones que están corroboradas periféricamente por las de Celia y Consuelo , que escucharon a la denunciada anunciar su propósito de agredir a Amelia antes del altercado con la misma del día 19 de noviembre por la mañana.

Sentado lo anterior, los invocados problemas sufridos por la hija de la denunciada recurrente, peticionando el cambio de centro escolar, no permite cuestionar la credibilidad que le ha atribuido el Juzgado a quo a las denunciantes y a las indicadas testigos.

Y los hechos declarados probados, que se corresponden con lo declarado por las denunciantes, junto con la restante prueba testifical, revelan que la denunciada desplegó en dos días -13 y 19 de noviembre de 2018- una actitud agresiva y profirió unas expresiones que integran actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo de cada uno de los episodios, intimidándoles de forma consciente y voluntaria con la conminación de un mal injusto, determinado, centrado en agresión, y posible.

Por todo lo expuesto, no hay error en la valoración de la prueba, siendo que el factum se extrae de la prueba practicada y correctamente valorada, y los hechos probados son subsumibles en dos delitos leves de amenazas.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación.



TERCERO .- En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y atendiendo a la condena en costas interesada por la defensa de Inés como parte apelada al impugnar el recurso, debe tenerse en cuenta lo siguiente.

Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la jurisprudencia ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta. La interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no sólo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.

Es ilustrativa la STS de 10 de junio de 1998 ( RJ 1998, 4871) cuando establecía que 'la imposición de costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejercite carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia ( STS de 25 de marzo de 1993 y 15 de enero , 13 y 18 de febrero y 10 de diciembre de 1997 ) ( STS de 23 de junio de 2006 ).

En el supuesto de autos, en la medida que la resolución del recurso de apelación ha exigido un control de la Sentencia condenatoria dictada en la instancia y que la parte recurrente es la denunciada, no apreciamos que haya habido temeridad ni mala fe en la parte apelante.

En consecuencia, no imponemos las costas de esta alzada a la acusación particular como parte apelante.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Flora contra la Sentencia dictada el día 30 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona en el procedimiento arriba referenciado, la CONFIRMO.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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