Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 3/2020 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 75/2020
Núm. Cendoj: 11012370012020100029
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:276
Núm. Roj: SAP CA 276/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
-Sección Primera -
S E N T E N C I A nº 75 /2020
Rollo número 3 de 2020 .
Juzgado Mixto número uno de Rota .
Procedimiento por Delito Leve número 17 de 2018 .
En Cádiz, a 17 de marzo de 2020.
Vistos por el Ilma. Sra. Dª . María Oliva Morillo Ballesteros, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por Delitos Leves
procedente del Juzgado de Instrucción mencionado como partes y como apelante D Justo y el Ministerio
Fiscal. y como apelado D. Leovigildo
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de instrucción se dictó sentencia en los referidos autos, en la que se absolvía a Leovigildo del delito leve de lesiones / malos tratos de obra por el que fue acusado, sin que proceda pronunciamiento de la responsabilidad civil, declarando de oficio las costas.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal D Justo y por el Ministerio Fiscal. con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y dado traslado a las demás partes, y elevados los autos quedaron vistos para sentencia.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados:
PRIMERO.- El 13 de julio de dos mil dieciocho, Justo se encontraba sobre las 14:40 horas junto a la puerta del inmueble donde veraneaba, en la AVENIDA000 NUM000 , de Rota, cuando advirtió la presencia del vecino del mismo inmueble, arrendatario deun piso del bloque, Leovigildo , el cual tras pasar por la cancela de acceso, no cerró con llave. Como quiera que el suegro del denunciante era Administrador Secretario de la Comunidad y que le había referido que dicha persona no cerraba con llave cuando cerraba la cancela, al ver que era éste, se dirigió a él pidiéndole explicaciones de por qué no cerraba con llave.
Al decirle Leovigildo que no cerraba con llave porque venía de trabajar y eran las 14:30 horas y que no se ponía en peligro la seguridad de nadie, Justo se dirigió a Leovigildo y le dijo 'no tienes educación, eres un sinvergüenza, hijo de puta'. Leovigildo se encaró con Justo sin que conste que agrediera, acometiera, agarrara o forcejeara con Justo .
SEGUNDO.- Justo fue asistido el 13 de julio de dos mil dieciocho en el Centro Sanitario dependiente de la Junta de Andalucía de la calle María Auxiliadora de Rota por presentar 'erosion en ambos codo y mano izq' (sic), prescribiéndose para ello cura local, frio, analgesia si dolor (sic), con un pronóstico clínico salvo complicaciones de 'leve' y recibiendo el alta médica.
Refirió a la facultativa haber sufrido 'agresión verbal y física'.
Fundamentos
PRIMERO.- En orden a las facultades revisoras del Tribunal de Apelación en casos de absolución en el que se postula la revocación de la sentencia esta Sala, y en orden a la resolución del recurso de apelación, está vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, según la cual ' en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1, in fine. Según esta doctrina del Tribunal Constitucional, no puede en segunda instancia valorarse las pruebas que precisan de inmediación, sin haberse practicado dicha prueba ante el Tribunal ad quem, Según esta doctrina del Tribunal Constitucional, no puede en segunda instancia valorarse las pruebas que precisan de inmediación, sin haberse practicado dicha prueba ante el Tribunal ad quem, en el mismo sentido la STC núm.120/09. 2/2010, 127/2010, 45/2011, 142/2011, 209/2012 o 236/2012 Asimismo el Tribunal Europeo de Derechos humanos y el Tribunal Supremo en SSTS 1013/2010 de 27 de octubre, 698/2011 de 22 de junio y 333/2012 de 26 de abril entre otras han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión de las sentencias absolutorias. Esta revisión afecta esencialmente a la revisión fáctica y no a la revisión estrictamente jurídica, es decir los errores de subsunción, este criterio ha sido admitido por el TEDH en sentencias de 10 de marzo de 1999 (caso Igual Coll c. contra España ) en sentencia de 21/9/2010( caso Marcos Barrios contra España) o 16/11/2010( caso García Hernández contra España) en la que se aprecia vulneración del artículo 6.1 del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificándola apreciación de los hechos .
En el mismo sentido la SSTS 998/2011, de 29 de septiembre, 1052/2011 de 5 de octubre, 1106/2011 de 20 de octubre, 1215/2011 de 29 de diciembre, 164/2012 de 3 de marzo, 352/2012 de 3 de mayo y 757/2012 de 11 de octubre ha considerado que no procede la condena ex novo de un acusado que ha resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría celebración de previa comparecencia del acusado para ser oído.
SEGUNDO.- En el escrito de apelación interpuesto por por el Ministerio Fiscal y por la defensa del denunciante se impugna el pronunciamiento absolutorio, denunciando error en la valoración de la prueba documental consistente en el parte de lesiones del Centro de Salud de Rota de 13 de julio de 2018 que acredita la realidad de la lesiones sufridas por el denunciante y que el juzgador califica de 'tal levedad que a pesar de su objetividad casi no pueden refutarse como lesiones', , por lo que debió acoger la petición subsidiaria de la acusación particular que calificó los hechos como un delito de maltrato de obra que no produce lesión . También se esgrime error en la valoración de la prueba personal alegando que la declaración del denunciante ha sido persistente tanto en su denuncia inicial como el acto del juicio oral y que su testimonio se ve reforzado por admitir desde el inicio de la interposición de la denuncia hechos que le son perjudiciales como los insultos que profirió contra el denunciado, por lo que su testimonio de ser tenido creíble frente a la versión dada por la otra parte, limitándose el denunciado a reproducir los insultos sin dar más explicaciones de lo sucedido a continuación.
Considerando que la conclusión a la que llega la sentencia es ilógica y una adecuada valoración de la prueba conduce a un pronunciamiento condenatorio por lo que instan que se revoque y anule la sentencia devolviéndose las actuaciones para que se proceda al dictado de una sentencia condenatoria para el denunciado.
En el caso de autos no estamos ante una mera discrepancia jurídica, no se trata de determinar si el hecho probado es o no subsumible en la norma típica; sino que la condena exigiría que se modifique la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas que la sentencia de la instancia no declara probada, y para desde esa nueva base histórica formular un juicio de culpabilidad, lo que llevaría a una completa reevaluación de la prueba practicada en juicio, a una revisión de la valoración de una prueba personal sustituyendo la realizada por el juez lo que vulneraria el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías con infracción de los principios de inmediación, contradicción, publicidad y defensa si modificamos la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en esta instancia .
El Juez expone que existen versiones contradictorias y no cabe otorgar presunción de veracidad a la declaración del denunciante, no existiendo prueba objetiva, y se funda en la prueba practicada, de carácter personal, en base a ella no se puede condenar al acusado como autor de un delito leve de lesiones o un delito leve de maltrato de obra .
No podemos en esta instancia variar la apreciación probatoria de la declaración de la acusada y de los testigos porque la credibilidad de la prueba personal solo puede ser valorada por el órgano que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo pues solo este ha cumplido con las exigencias del artículo 741 de la LECr 'las pruebas practicadas en el juicio oral '. Sin que tampoco se pueda practicar prueba en esta instancias al haberla podido proponer el apelante en primera instancia.
Como hemos dicho la doctrina del Tribunal Constitucional siguiendo la establecida en el TEDH ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable al acusado sobre la base de una nueva valoración de la pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado .
No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia.
En el caso de autos nos advierte una irracionalidad patente y manifiesta, que lleve a anular la sentencia.
Efectivamente el parte de lesiones acredita la realidad de las mismas pero en modo alguno acredita el mecanismo de producción de las mismas .
No se discute la objetividad de las lesiones constatadas en el parte facultativo e informe forense, sino que no se ha acreditado fehacientemente que las mismas la causara el denunciado, el Juez pone de manifiesto las dudas sobre la virtualidad probatoria de las pruebas practicadas. Pone de manifiesto que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria de signo incriminador, tales pruebas dejan duda en el ánimo del Juzgador.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).
TERCERO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Justo y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado del Juzgado de Mixto número Uno de Rota dictada en el Procedimiento por delito leve número 17 de 2018 a que se contrae el presente rollo que confirmamos en su integridad, con declaración de las costas de esta alzada de oficio.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

