Sentencia Penal Nº 75/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 245/2020 de 15 de Junio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 32054370022020100075

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:258

Núm. Roj: SAP OU 258/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00075/2020
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: AL
Modelo: N545L0
N.I.G.: 32054 43 2 2019 0000447
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000245 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000150 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Bernarda , Maximiliano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SILVIA ALVAREZ RIO, SILVIA ALVAREZ RIO ,
Abogado/a: D/Dª ROMAN ARIAS FRAIZ, ROMAN ARIAS FRAIZ ,
Recurrido: Nemesio
Procurador/a: D/Dª ANDRES TABARES PEREZ PIÑEIRO
Abogado/a: D/Dª JORGE ANGEL PULIDO PARGA
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000245/2020.
SENTENCIA Nº 75/20
ILMO./A. SR./A MAGISTRADO PONENTE D/DÑA.ANTONIO PIÑA ALONSO.
En OURENSE, a quince de junio de dos mil veinte.
El Iltmo. Magistrado Ponente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto en grado
de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, Rollo de apelación Juicio de
Delitos Leves nº 245-2020, relativo al recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano y D.ª Bernarda ,
asistidos del letrado Sr. Arias Fraiz y representados por la Procuradora Sra. Álvarez Río contra la Sentencia de

fecha 6 de febrero de 2020 dictada en el Juicio por Delitos Leves núm. 150-2019 del Juzgado de Instrucción
núm. 1 de Ourense, seguido por un delito leve de lesiones contra D. Maximiliano y D.ª Bernarda , siendo las
partes en esta instancia como apelantes los referidos, como adherido el MINISTERIO FISCAL, y apelado D.
Nemesio asistido del letrado Sr. Pulido Parga y representado por el Procurador Sr. Tabarés Pérez Piñeiro.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1, con fecha 6 de febrero de 2020 dictó sentencia en el Juicio por Delitos Leves nº 150-2019 del que dimana este recurso, en la que se declararon como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero.- Resultado acreditado que en la mañana del 26 de diciembre de 2018 cuando Nemesio se tenían cerrando una finca de su propiedad situada en la localidad de Gueral- Peroxa tuvo una discusión con una vecina llamada Bernarda por el cierre que estaba colocando Nemesio , y una vez concluida la referida discusión se personó en el lugar el marido de Bernarda , Maximiliano , que amenazó a Nemesio con pegarle tiro. Segundo.-Resulta acreditado que en este juzgado se recibió denuncia contra Nemesio como presunto autor de un delito leve de lesiones por haber agredido a Bernarda en la mañana del 26 de diciembre del 2018'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su Fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Maximiliano , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días multa a razón de 5 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Todo ello con expresa imposición de costas al condenado. Que debo absolver y absuelvo a Nemesio de los hechos imputados, declarándose las costas de oficio.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó en fecha 17-2-20 recurso de apelación por D. Maximiliano y D.ª Bernarda , del que se dio traslado a las demás partes, adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL, formulando la representación procesal de D. Nemesio impugnación al mismo, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

I. Calificados los hechos como delito leve por Auto de fecha 7-11-19, disponiéndose la celebración del correspondiente juicio en el cual recayó sentencia en fecha 6 de febrero de 2020, por la que se condena a D.

Maximiliano como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días multa a razón de 5 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Todo ello con expresa imposición de costas al condenado.

En dicha sentencia se indica 'En relación al delito leve de lesiones imputado a Nemesio la primera prueba de la que disponemos es la declaración de la perjudicada al afirmar que en la mañana del 26 de diciembre de 2018 se acercó a un vecino llamado Nemesio para llamarle la atención por estar cerrando un camino pero la reacción de éste fue sujetarla por los brazos y tirarla al suelo, pero lo cierto es que el denunciado niega los hechos afirmando que en ningún momento zarandeó ni empujó a Bernarda no disponiendo de elementos suficientes de juicio para dar mayor credibilidad a la denunciante que al denunciado especialmente si tenemos en cuenta la existencia de malas relaciones entre ellos, y lo poco convincente que fue la declaración de la perjudicada en el acto de la vista en la que no dio una explicación no del todo clara sobre cómo tuvieron éxito los hechos denunciados'.

II. En fecha 17 de febrero de 2020 formulan D. Maximiliano y D.ª Bernarda recurso de apelación indicando 'error en la valoración de la prueba', señalando 'Cabe recordar, que la denunciante como consecuencia de la agresión, y así consta en su declaración ante la Guardia Civil y en sede judicial, así como por la testigo presencial, perdió el conocimiento al caerse al suelo, motivo por el cual, es más que comprensible que no recuerde, si no que no lo haga de forma clara, sobre lo ocurrido. Sin embargo, quien vio y declaró claramente, coherente y sin dudas, fue la testigo presencial Dña. Mercedes , su madre, quien para el juzgador, pesa más el parentesco que haber sido testigo presencial directa y, acorde a la valoración de su declaración, no se vislumbra duda o subjetividad alguna, para poner en duda su relato por el hecho de ser su madre, es más, de su declaración se basa la condena de D. Maximiliano , su yerno'. Y señala 'Por lo que, queda de manifiesto la clara insuficiencia probatoria de descargo y falta de racionalidad en la motivación, existiendo sobre la prueba documental de los partes médicos y pericial del informe médico forense del Imelga, realizado por D. Alberto , el mayor error sobre apreciación de la prueba'.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. Recurso contra sentencias absolutorias.

I. La parte recurrente solicita a esta Sala la revisión del pronunciamiento absolutorio recaído en instancia, basándose para ello en una modificación de los hechos probados, la cual debe verificarse, mediante un nuevo examen de la prueba practicada, consiste en la declaración de la denunciante y denunciado, es decir, mediante la revisión de pruebas personales.

La actual redacción del art. 790.2 de la L.E.Cr., nos indica, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' De ello se desprende, que cuando se pretenda modificar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia mediante la alegación de error en la valoración de la prueba, debe interesarse la nulidad de la sentencia, al resultar imprescindible escuchar en segunda instancia al acusado.

El suplico del recurso interpuesto dice en forma textual 'SOLICITO que se tenga por interpuesto en tiempo y en forma, el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia 48/2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense, se admita y, en consecuencia, se remitan las actuaciones a La Ilma. Audiencia Provincial de Ourense, SUPLICANDO A LA SALA, que teniendo por presentado este recurso de apelación, se admita y atendiendo a las alegaciones formuladas, dicte resolución por la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución impugnada anulando la sentencia absolutoria, condenando a D. Nemesio como reo criminalmente responsable de un delito leve de lesiones tipificado en el art. 147.2 CP a pena de 90 días de multa a razón de cinco euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y que indemnice a Dña. Bernarda , en la cantidad de 511,36 € por las lesiones sufridas, más intereses legales y costas.'.

La doctrina jurisprudencial de forma reiterada ha venido entendiendo la aplicación del art. 790.2 LECr., en el sentido de necesariamente interesar la nulidad de la sentencia, sin que el tribunal de apelación pueda revertir el pronunciamiento absolutorio en uno de condena, sino que debe devolverse la sentencia al tribunal de instancia para que proceda a una nueva valoración probatoria, que está vedada en la segunda instancia, y dicte nueva sentencia. Al no pedirse en el súplico del recurso no cabe acceder a lo peticionado en el mismo, ni llevar a efecto una interpretación que nos permitiera anular la sentencia.

II. El Tribunal Constitucional ha seguido un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

III. Interesada la nulidad de la sentencia por incurrir error en valoración de la prueba, para acoger este peticionado será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

La sentencia impugnada motiva el pronunciamiento absolutorio considerando que la existencia de enemistad entre las partes que impide otorgar veracidad al testimonio ofrecido por una de ellas, cuando se mantienen versiones contradictorias, e indicando que esta insuficiencia acreditativa se extiende al parte de lesiones, al carecer de acreditación la relación causal entre las lesiones y la intervención del acusado.

La declaración del denunciante resulta insuficiente para acreditar la intervención del denunciado Sr. Cayetano en los hechos objeto de denuncia. Acude en su razonamiento a la existencia de versiones contradictorias, sin que se pueda otorgar prevalencia a una sobre otra, debido a la existencia de una latente enemistad entre las partes.

Ciertamente es una interpretación ajustada a un criterio estricto en la valoración probatoria, en cuanto considera que al carecer de base probatoria la declaración de la denunciante no se puede inferir que las lesiones tengan el origen que le atribuye la denunciante. Nada hay que objetar a esta interpretación, ligada además a la inmediación propia del acto de juicio, aunque es bien cierto, que sería igual de razonable la existencia de una interpretación en sentido contrario. La posible contradicción entre interpretaciones con igual fuerza probatoria, ha sido resuelta por la jurisprudencia en el sentido de hacer prevalecer el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y por lo tanto, la procedencia de sentencia absolutoria.



TERCERO.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

VISTOS los preceptos citados y demás disposición de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación núm. 245-2020 interpuesto por D. Maximiliano y Dª. Bernarda contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ourense en el Juicio de Delitos Leves nº 150-2019, debo confirmar y confirmo íntegramente lo dispuesto en el fallo de la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala de su razón.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra.

Secretaria de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.