Sentencia Penal Nº 75/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 5/2020 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 43148370022020100061

Núm. Ecli: ES:APT:2020:264

Núm. Roj: SAP T 264/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal Rápidos 5/2020
Rollo de Juicio Rápido 32/2019
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A 75/2020
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
D. Antonio Fernández Mata
D. Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona, a 28 de febrero de 2020
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Castellnou Suazo, en nombre y representación de Carlos Antonio , contra
la Sentencia de 25 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en su Rollo de
Juicio Rápido 32/2019, seguido por un delito de conducción etílica contra Carlos Antonio como acusado e
interviniendo el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr.Magistrado D. Ignacio Echeverría Albacar, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' El acusado Carlos Antonio , con DNI NUM000 , con antecedentes penales por haber sido condenado en sentencia de 20-2-2018 dictada por el Juzgado de Instrucción num. 4 de Tarragona en la causa 42/2018 por un delito de conducción alcohólica a la pena de 4 meses de multa a razón de 4 € al dia, conducía, siendo aproximadamente las 5,30 horas del dia 12 de mayo de 2019, el vehiculo Opel Corsa matricula ....HXD , por el Cami del Racó de Vilaseca de Tarragona.

Lo hacia con sus facultades psicofísicas idóneas a tal actividad mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas como se evidenció por la característica sintomatología observada por los agentes de policía local de Vilaseca: halitosis a notoria distancia, variaciones repentinas de comportamiento, habla pastosa y repetitiva, psicomotricidad vacilante, ojos enrojecidos; y también porque sometido voluntariamente a las reglamentarias pruebas de impregnación alcohólica mediante etilómetro Drager Alcotest 7110-E debidamente calibrado a las 6 horas y 6,18 minutos, resultó portador de sendas tasas de 0,60 y 0,58 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. El acusado renunció al contraste analítico de tales resultados..'

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: ' SE CONDENA a Carlos Antonio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP , anteriormente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 20.8 CP , a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO euros, con responsabilidad personal subsidiario del art. 53. 1 CP en caso de impago, a la pena de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS.'

TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia, la Procuradora de los Tribunales Sra. Castellnou Suazo, en nombre y representación de Carlos Antonio , interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso planteado y dado traslado a las demás partes para que presentasen escrito de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Tarragona para la sustanciación del recurso formulado, fueron turnadas a esta Sección Segunda, donde se procedió a la incoación del oportuno rollo de apelación, con designación de Ponente y señalamiento para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente alzada el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castellnou Suazo, en nombre y representación de Carlos Antonio , contra la Sentencia de 25 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en su Rollo de Juicio Rápido nº 32/2019, por la que se condenó al recurrente como autor de un delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal.

El recurso de apelación se articula en un único motivo principal de apelación: error en la valoración de la prueba, puesto que la parte recurrente, en distintos fundamentos de su recurso viene a rebatir la convicción judicial alcanzada sobre la conducción etílica de su cliente, negando la misma, considerando que ni de las testificales practicadas ni de la hoja de sintomatología rellenada por los agentes existen datos suficientes que permitan concluir la afección etílica en la conducción del acusado, interesando el pronunciamiento revocatorio solicitado a esta Sala. Subsidiariamente se interesa que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por falta de motivación al no destruir el elemento y prueba de descargo ofrecida en sede plenaria.



SEGUNDO.- Debemos señalar que además de la pretensión revocatoria principal del recurso, el mismo introduce argumentos de naturaleza anulatoria, al cuestionar la suficiencia de la motivación de la sentencia, aduciendo que la misma no resuelve los elementos de descargo ofrecidos en sede plenaria, considerando la Sala que la sentencia no adolece de falta de motivación suficiente como para justificar la condena del acusado.

Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, debiendo la sentencia contener dicha motivación inferente de la prueba practicada.

De ahí, la trascendencia de la fijación del relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6.10.2003, 16.12.2002, 5.12.2002), permitiendo, a la postre el control de la decisión por la vía de los recursos, sobre todo en supuestos de sentencias absolutorias en las que el tribunal de apelación o de casación tiene vedada la revalorización de la prueba personal ( STC 167/2002 y 200/2004).

Debemos señalar que, la sentencia no adolece de una falta de motivación manifiesta de los medios de prueba aportados al acto del plenario, realizando una descripción y valoración suficiente de los mismos, aduciendo que otorga una especial fiabilidad a lo manifestado por las declaraciones testificales prestadas por los agente de los MMEE intervinientes. El juzgador identifica las fuentes de prueba, valora los medios probatorios de forma suficiente, y llega a la conclusión que recoge el fallo, sin que pueda aducirse por la parte recurrente falta de valoración de lo manifestado por el acusado o por el testigo que lo acompañaba el día de autos, quienes vinieron a confirma la conducción del acusado del vehículo, la previa ingesta por este de bebeidas alcohólicas, ese mismo día, concluyendo ambos que el acusado no se encontraba afecto por dicha ingesta, confrontando dichos testimonios que negaba la afección etílica del acusado con las declaraciones de los agentes de la Policia Local y el bloque documental conformado por el atestado policial, especialmente, por el acta de sintomatología, llegando a la conclusión contraria defendida por la parte recurrente, pero sin que ello constituya una falta de valoración de los argumentos de descargo.

Por lo expuesto, el primer motivo del recurso, interpuesto de forma subsidiaria debe decaer, teniendo que entrar la Sala a la pretensión revocatoria de la Sentencia sostenida como gravamen principal del recurso.



TERCERO.- El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997, 120/1999, ATC 220/1999, STC 167/2002, 200/2002, 230/2002, 41/2003, 10/2004, 12/2004, entre otras muchas).

Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba.

El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia ( SSTC 167/2002, 200/2002, 118/2003, 6/2004, 105/2005; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999).



CUARTO.- Una vez analizada la documentación en que la parte funda su recurso y que ya fue objeto de valoración en la instancia como prueba por las partes y visionada la grabación del acto de juicio oral, concluimos que la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia ha sido correcta.

En si, el recurrente construye los fundamentos de su recurso obviando el elemento principal que sirve de condena en la instancia, perjudicial a sus intereses, y es que los dos agentes deponentes en plenario, agentes de la Policía Local de Vilaseca con TIPS NUM001 y NUM002 , que requirieron al acusado a someterse a las pruebas de detección alcohólica comprobaron que el conductor-acusado signos de embriaguez en el acusado, como que tenía la voz pastosa, repetitiva y balbuceante, que se tambaleaba, llegando a tropezar al salir del vehículo, con un estado de ánimo cambiante que pasaba, según recoge el acta de sintomatología, de una actitud respetuosa y arrepentida a cierta rabia y frustración diceindo que que no era justo, que necesitaba el carnet para trabajar, llegando a pedir explicaciones a los agentes de que por qué lo hacían, que él también era del pueblo, pasando de una actitud tranquila, a una situación muy nerviosa, comenzando a moverse sin parar. Todos estos datos son relatados en su mayoría por el agente NUM002 , y se recogen en el acta de sintomatología obrante en autos, sin que sean corroboradas ni por el acusado, ni por el testigo que le acompañaba el día de autos, pues constituyen el conjunto probatorio de cargo que no ha sido destruido por la parte. Igualmente, el agente NUM001 refirió que lo vio salir del parking de la discoteca, sin luces, en una conducción impropia, chirriando ruedas, percatándose al darle el alto de su halitosis.

El conjunto de hechos, a efectos de contradicciones en el testimonio de los agentes, que viene a relatar el recurrente son cuestiones incidentales que no destruyen el marco probatorio principal de cargo sobre el que el Juez de Instancia construye el pronunciamiento condenatorio. El hecho de que existiera un enfrentamiento entre el agente NUM001 y el acusado por un presunto empujón, y su imputación el día de los hechos de la presunta comisión de un delito de atentado a agente de la autoridad no es sino sintomático de la falta de control del acusado sobre su comportamiento, seguramente motivada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, y las contradicciones sobre el número de coches existentes entre el del acusado y el de los agentes, o los metros de distancia en que se encontraban las patrullas el día de los hechos son datos de escaso valor de descargo, fruto del olvido por profesionales que se dedican rutinariamente a este tipo de actuaciones y que no pueden recordar todos los datos periféricos que rodean la actuación sobre las que se les preguntan, al igual que sucede sobre la luminosidad de dicho momento de la madrugada, o el hecho de que no se relatara en plenario lo consignado en el acta de sintomatología de que al acusado le sudaba la polla lo que hicieran los agentes. Por último, consideramos anecdótico el error en el atestado en la pagina 1 aducido por el recurrente.

El conjunto de referencias aducidas en el recurso sobre la actuación policial no destruyen la prueba de cargo plenaria, pues la prueba que sirve de base para la condena de su patrocinado es la afirmación clara, inequívoca, contundente, sincera y espontanea de los agentes de la Guardia Urbana se percataron de claros signos de afección etílica en el acusado. Dicha sintomatología es relatada por ambos agentes en sede plenaria de forma clara, univoca y persistente, no entendiendo que pueda hablarse de contradicciones esenciales en sus testimonios por las distintas formas que relataron en que se encontraron físicamente al acusado.

En conclusión, el recurso de apelación será desestimado y se confirmará la resolución recurrida.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas causadas en la presente alzada.

Fallo

Que DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castellnou Suazo, en nombre y representación de Carlos Antonio , contra la Sentencia de 25 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en su Rollo de Juicio Rápido 32/2019, CONFIRMANDO la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma procede recurso de casación de conformidad con el artículo 847 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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