Sentencia Penal Nº 75/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 132/2020 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 47186370042020100075

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:402

Núm. Roj: SAP VA 402/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00075/2020
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MRM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0008088
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000132 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2019
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Primitivo
Procurador/a: D/Dª LAURA SANCHEZ HERRERA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PABLO DE MIGUEL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carlota
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 11 de marzo de 2020.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el
presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de abandono
de familia por impago de pensiones, seguido contra Primitivo , defendido por el Letrado Don Javier Pablo
de Miguel, y representado por la Procuradora Doña Laura Sánchez Herrera, siendo partes, como apelante, el
citado acusado, y siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON
ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 20.01.20 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- En virtud de sentencia firme de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valladolid en los Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 735/2013 -que aprobaban la correspondiente propuesta de convenio regulador suscrito entre las partes-, se estableció la obligación a cargo del acusado, Primitivo , de abonar mensualmente, en concepto de alimentos para sus dos hijos menores, Ángel Jesús y Carlos Daniel , 800 euros (400 por cada hijo), siendo modificada dicha pensión con posterioridad por Sentencias de dicho Juzgado de fechas 3 de marzo de 2015 y 4 de julio de 2017, dictadas en sendos procedimientos de modificación de medidas, fijando finalmente la pensión la Sentencia de fecha 4 de julio de 2017, en la cantidad de 270 euros mensuales para ambos hijos.

Sin embargo, pese a ser conocedor de tales obligaciones, y tener posibilidades económicas para cumplirlas, el acusado voluntariamente ha dejado de abonar la cantidad a que venía obligado desde agosto de 2018 hasta febrero de 2019.

Por tales hechos, Carlota -madre de los menores- presentó la oportuna denuncia.

El acusado ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en Sentencia de fecha 7 de junio de 2019, en autos nº 106/19, como autor de un delito de impago de pensiones, por las mensualidades no abonadas de enero a junio de 2018.'

SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Primitivo como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y a que con declaración de responsabilidad civil indemnice a sus dos hijos menores de edad, en la persona de su madre, Carlota , en la cantidad de mil ochocientos noventa euros (1.890 euros) en concepto de pensiones de alimentos devengadas y no abonadas entre los meses de agosto de 2018 a febrero de 2019, ambos incluidos, cantidades que devengarán el interés legal.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Primitivo , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO. - El delito tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal castiga el impago de las prestaciones económicas establecidas por convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los casos de procedimientos matrimoniales por separación, divorcio o nulidad del matrimonio, siendo la finalidad de dicho castigo la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. Sin embargo, no todo impago ha de resultar punible por aplicación del citado artículo 227.1, sino que el reproche penal ha de restringirse a aquellos incumplimientos que, cumplidos los requisitos de temporalidad exigidos por el tipo penal, sean imputables a una voluntad maliciosa, por injustificada, del obligado al pago. Esta es la interpretación que ha de hacerse del delito de impago de pensiones, a pesar de que en el tipo penal nada se exija acerca de la conducta maliciosa del incumplidor, por ser la interpretación más acorde con el principio de culpabilidad que se recoge en el artículo 10 del Código Penal, pudiendo concluirse que el tipo subjetivo del delito del artículo 227.1 del Código Penal no debe venir determinado por el simple hecho del impago, sino por la renuncia del obligado al pago de la pensión a cumplir con sus obligaciones, lo que supone una actuación maliciosa e injustificada.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de febrero de 2001 ya explicó, al analizar los elementos que componen este delito, que ha de concurrir 'La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 que el precepto penal aplicado ( art. 227 del CP ) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de «prisión por deudas». Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, que dispone que «nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual», precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 º y 96.1º de la CE . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento («no poder cumplir»), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla'.

Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 2007, al referirse al art. 227 del Código Penal, explica que 'se trata de una norma cuya constitucionalidad se discute por un sector importante de la doctrina, ante la posibilidad de una implantación soterrada en nuestro ordenamiento de un supuesto de prisión por deudas, circunstancia que generaría una flagrante vulneración de los principios fundamentales del derecho penal e iría en contra de algunos tratados internacionales con fuerza normativa en el derecho interno ( art. 11 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de Nueva York, 1966).

Es imprescindible indagar cuál es el bien jurídico protegido por el art. 487 bis del Código Penal . Para responder a este interrogante ha de acudirse a la ubicación sistemática del precepto y a la propia exposición de motivos de la Ley que lo introdujo (Ley Orgánica 3/89), de donde puede extraerse que pretende ampara la seguridad de las personas cuando resulte afectada por la vulneración de los derechos de asistencia que detentan como integrantes de la institución familiar. Así las cosas, la norma penal sólo ha de operar cuando concurra una conducta que, mediante el impago de la pensión establecida por convenio judicialmente aprobado o por resolución judicial, genere un estado de incertidumbre en los componentes del grupo familiar que afecte a la seguridad de las personas que lo componen. Por consiguiente, debe excluirse una interpretación automática de la norma, que olvidándose de la lesividad del bien jurídico tutelado, atienda únicamente al dato formal del incumplimiento del abono de la pensión por los períodos que señala el precepto. Y ello porque una interpretación de esa índole conculcaría los principios de protección exclusiva de bienes jurídicos, de intervención mínima (subsidiaria y fragmentaria) del derecho penal, y de proporcionalidad, principios que son tenidos como primordiales e inexcusables en el ámbito penal de un Estado social y democrático de derecho.

De seguirse, pues, un criterio hermenéutico lógico-formal se acabaría sancionando penalmente conductas de mero incumplimiento de obligaciones civiles sin constatarse que detrás de ellas hubiera otros bienes o intereses dignos de ser tutelados por la norma penal. Con lo cual, se derivaría en la privación por vía punitiva de bienes esenciales, como la libertad, sin que la sanción obedeciera al menoscabo de otro bien jurídico que la justificara'.



SEGUNDO. - Elemento discutido de manera reiterativa en este tipo de delitos es precisamente el elemento subjetivo, el hecho de que el impago de las pensiones haya sido voluntario.

Explica el acusado en su recurso que ha contraído nuevas obligaciones económicas derivadas de que ha contraído nuevo matrimonio, y estas nuevas obligaciones le imposibilitan el pago.

Sobre este tipo de situaciones, esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones explicando que las personas sin duda tienen el derecho a hacer su vida y a tomar las decisiones que estimen oportunas, pero si eso lo hace cuando tiene asumidas unas determinadas obligaciones económicas impuestas judicialmente en sentencia, de pensiones de alimentos para con los hijos o de desequilibrio económico, en esos casos se estima que sí concurre el elemento subjetivo del injusto, y que el delito sí se ha cometido, pues ha sido el propio sujeto el que con sus decisiones ha incrementado sus responsabilidades económicas, y ello no tiene por qué redundar en perjuicio de sus hijos o de su cónyuge, respecto de unas obligaciones económicas que el acusado sabía que tenía obligación de atender.

Eso es lo que sucede en este caso, y por ello no pueden ser acogidos los argumentos de este recurso dirigidos en tal sentido.



TERCERO. - Se alega en el recurso que se ha tomado como material probatorio la declaración del acusado que prestó en la fase de instrucción, pero entiende que dicha declaración no puede servir como prueba de cargo ya que no fue ratificada en el plenario por el acusado (en realidad no compareció al Juicio), y que sustentándose el material probatorio en la propia manifestación del acusado en fase de instrucción, lo procedente es la absolución del acusado por carecer de prueba incriminatoria.

En la sentencia recurrida se menciona la declaración sumarial del acusado, pero lo cierto es que la condena no se basa exclusivamente en ese testimonio.

En realidad por la defensa del acusado no se niega la concurrencia de los elementos iniciales del delito de abandono de familia por impago de pensiones, la resolución judicial que le imponía el pago de las pensiones en favor de los hijos en base a un Convenio de Mutuo Acuerdo, el impago de tales pensiones durante el periodo de tiempo que se indica en la Sentencia recurrida, y que el acusado ha seguido trabajando y obteniendo ingresos durante todo ese tiempo.

El único elemento que se discute es el elemento subjetivo, el hecho de que el impago de las pensiones haya sido voluntario, por el hecho de haber contraído nuevas obligaciones como consecuencia de haber contraído nuevo matrimonio, elemento al que ya hemos hecho referencia con anterioridad.

Por lo tanto, la declaración sumarial no es la prueba en la que se ha basado el pronunciamiento condenatorio contenido en la Sentencia recurrida.



CUARTO. - También se discute la pena que ha sido impuesta en la presente causa. El precepto penal contempla (art. 227) la posibilidad de imponer dos penas alternativas: pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.

Por la Juzgadora de instancia se impone la pena de seis meses de prisión en atención a unos argumentos que compartimos. El imponer una pena de multa (que es lo solicitado por la defensa) no está justificado en este supuesto, dado que consta que ya ha sido condenado con anterioridad por el impago de otro periodo de tiempo, por lo que el efecto de prevención especial de la condena anterior ha sido nulo.

Tanto si se impone una pena de multa como si se impone una pena de prisión (que como indica el recurrente previsiblemente implicará su ingreso en prisión, dada la existencia de la condena anterior por el mismo delito), puede tener consecuencias no deseables de cara a disponer de recursos para pagar las pensiones, pero ello es algo que debería de haber previsto el acusado antes de cometer el delito.



QUINTO. - Por todo ello, no se considera que haya existido infracción de ningún precepto legal o constitucional.

Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.



SEXTO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Primitivo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. (Estando imposibilitado Don José Luis Ruiz Romero, conforme al art. 261 de la LOPJ lo hace en su lugar Don Angel Santiago Martínez García, dado que 'votó en Sala y no pudo firmar').

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