Última revisión
19/03/2020
Sentencia Penal Nº 75/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10381/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 75/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100103
Núm. Ecli: ES:TS:2020:627
Núm. Roj: STS 627:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10381/2019 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MGS
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10381/2019 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 25 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10381/2019, interpuesto por infracción de ley e Infracción de precepto constitucional; por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"
Se recibió comunicación del. Centró penitenciario en el que se comunicaba que desde el 20/10/11 al 17/1/2013, periodo en que estuvo en prisión provisional la penada Ariadna por esta causa, estuvo también 'cumpliendo pena de prisión en virtud de la ejecutoria. 46110 de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Se ha dado traslado de esa comunicación al Ministerio Fiscal y a las otras partes. El Ministerio Fiscal se opuso al abono de ese periodo, desde el 20/10/11 al 17/1/2013, en esta ejecutoria."
" ACORDAMOS que se practique nueva liquidación de condena en la que no se abone y deduzca de la pena privativa de libertad a cumplir en la presente ejecutoria por la penada Ariadna, el periodo que va desde el día 20/10/11 al día 17/1/2013."
Único.- Por infracción de ley por aplicación incorrecta de lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal.
Único.- Por infracción del art. 24 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de las resoluciones judiciales.
Fundamentos
Recurso formulado por Doña Ariadna
El artículo 58.1 del Código Penal, modificado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010, dispone que 'el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.'
Por ello, el periodo de prisión provisional sufrida por la recurrente, comprendido entre el día 20 de octubre de 2011 y el día 17 de enero de 2013, que trata de computar en la presente ejecutoria, tuvo lugar durante la vigencia de la actual redacción del citado artículo 58.1 del Código Penal. En todo caso, se trata de un hecho no controvertido. Tampoco cuestiona la recurrente que la resolución dictada por la Audiencia Provincial no haya sido adoptada a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional. Se limita a señalar que el tiempo de prisión preventiva sufrida por la presente causa no fue computado en la liquidación de condena practicada en la ejecutoria núm. 46/10 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, por lo que debería ser computado en esta.
Sin embargo, la propia explicación de los hechos ofrecida por la recurrente, pone de manifiesto que el tiempo transcurrido entre los días 20 de octubre de 2011 y 17 de enero de 2013 fue computado en la liquidación de condena practicada en la ejecutoria núm. 46/2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, ya que en la misma se fijó como día de inicio del cumplimiento el 20 de octubre de 2011 y como día final del cumplimento el día 5 de febrero de 2014. Es así evidente que los días transcurridos entre el día 20 de octubre de 2011 y el día 17 de enero de 2013 fueron incluidos en la liquidación de condena, no como abono de prisión provisional sino como días de efectivo cumplimiento.
Consecuentemente con ello el recurso no puede prosperar.
Aduce la sociedad recurrente que el auto recurrido se limita a señalar que Doña Ariadna se encontraba cumpliendo una pena privativa de libertad por la Ejecutoria núm. 46/2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona cuando se decretó su prisión preventiva en este procedimiento
1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).
2. En el supuesto examinado la resolución recurrida ofrece a la recurrente explicación suficiente sobre los motivos que han llevado al Tribunal a desestimar la pretensión deducida por Doña Ariadna. Tras exponer los hechos sobre los que procede tomar la decisión, indica el Tribunal el precepto legal aplicable y la doctrina del Tribunal Constitucional que lo interpreta. Finaliza exponiendo su decisión sobre la cuestión sometida a su consideración.
Ello ha permitido a los interesados conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Audiencia por los que ha considerado que el periodo comprendido entre los días 20 de octubre de 2011 y 17 de enero de 2013, en el que Doña Ariadna estuvo presa preventiva por la presente causa, no debe ser computado en la nueva liquidación de condena que ha de practicarse.
El motivo por ello se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz
