Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 75/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1042/2021 de 04 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 75/2021
Núm. Cendoj: 20069370012021100079
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1205
Núm. Roj: SAP SS 1205:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 79/2019
Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia
En Donostia / San Sebastián, a 4 de junio de dos mil veintiuno.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 79/2019 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito continuado de amenazas, continuado de revelación de secretos, acoso y leve de daños en el que figura como apelante
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
'
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
' Serafin y Loreto habían mantenido una relación de amistad, no exenta de un componente de índole sexual, habiéndose conocido con ocasión de haber trabajado juntos en la fábrica de DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000, estando casada la señora Loreto con Zulima.
Entre las personas del pueblo y otras del entorno de la señora Loreto a las que Serafin mostró las citadas imágenes se encuentran quien era su pareja Zulima, su nueva pareja Cirilo, y otros compañeros de trabajo tales como Consuelo o Damaso.
Fundamentos
Como concretos motivos de apelación se invocan los siguientes:
.- Error en la valoración de la prueba, por aplicación indebida del art. 169.2 del CP con vulneración del art. 24.2 de la CE.
No concurre en estos hechos el elemento subjetivo propio del art. 169.2 del CP.
.- Por error en la valoración de la prueba, y aplicación indebida del art. 197.7 del CP, con vulneración del art. 24.2 de la CE, en la consideración de que estas fotos fueron realizadas por la afirmada víctima, que fueron enviadas al acusado, que no hay constancia de que fueran de ella, no se le observa su rostro, no puede ser identificada.
Se trata, además, de imágenes realizadas con un contenido erótico, y no contenido sexual, que no integran el art. 197.7 del CP.
.- Por infracción de iguales preceptos, en la consideración de que estas imágenes o grabaciones han sido obtenidas con anuencia de la victima, fuera de los requisitos que contempla el art. 197.7 del CP, esto es, porque las imágenes no se habían obtenido en el domicilio o cualquier otro lugar fuera del alcance de terceros, con anuencia de la persona afectada, sino que estas imágenes fueron enviadas directamente por la víctima, luego no integrarían los elementos del tipo penal por el que se sanciona en la instancia.
.- Por error en la valoración de la prueba, e indebida aplicación del art. 172. ter del CP, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Los hechos recogidos en la resolución de instancia no integran el delito de acoso por el que se formula acusación, no han supuesto una alteración grave de la vida cotidiana de la afirmada víctima, no consta cambio de vida de la misma, ni bajas laborales, ni cambio de coche, y el cambio de domicilio vino motivado por el cambio de vida con una nueva pareja.
.- Por error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del art. 263. 2 del CP, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
No hay prueba directa e indubitada de que fuera el autor de los daños, y la declaración de la actual marido de la afirmada víctima, Cirilo, quién evidentemente, por su relación con la víctima, no puede valorarse a estos efectos.
.- Infracción del art. 8.3 del CP, por inaplicación del delito de amenazas del art. 169.2 del CP, en relación con el art. 197.7 del CP, con vulneración del derecho de legalidad del art. 25.1 de la CE. Nos encontraríamos en un supuesto de materialización del mal previamente anunciado, prácticamente sin solución de continuidad, en una situación de progresión delictiva que excluye la tipificación autónoma del delito de amenazas.
.- Infracción del art. 21.6 del CP, por inaplicación de la indicada atenuante, con vulneración del derecho de legalidad del art. 25.1 de la CE. Se trata de una alegación formulada por el Letrado de la defensa no se forma genérica, sino de forma vinculada a la paralización que ha sufrido la causa desde el dictado de diligencia de ordenación en fecha 26 de Febrero del 2019, fecha de recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal, hasta el inicial señalamiento por diligencia de ordenación, de fecha 12 de Diciembre del 2019, es decir, una paralización de más de nueve meses, no imputable al acusado, producida además de forma indebida.
.- Infraccion del art. 66.1.6 del CP, por quiebra del principio de propiorcionalidad en la pena impuesta para el delito de amenazas. Primero, tiene que valorarse que el acusado, ya en su declaración en Instrucción, posteriormente en su última palabra, ha pedido perdón por algún eventual daño que hubiera podido ocasionar. Además, debería apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas. Estas dos circunstancias determinan la imposición de la pena mínima.
.- Infraccion del art. 50.5 y 66.1.6 del CP, por quiebra del principio de legalidad y proporcionalidad en relación a la pena impuesta por el delito contra la intimidad. Y ello porque los hechos se habrían producido en muy poco espacio de tiempo, que son imagenes sólo de contenido erótico, que el acusado ha pedido perdón por estos hechos, por lo que procedería, en definitiva, la imposición de la pena de multa. Pena de multa que debe ser también impuesta en su mínima extensión de dos euros-diarios, valorando la acreditada precaria situación económica que mantiene el acusado, preceptor en la actualidad de la RGI.
.- Infracción de iguales preceptos en relación a la determinación de la pena impuesta para el delito de acoso del art. 172. ter del CP., y para el delito leve de daños.
.- Y, por último, en relación al daño moral, infracción del art. 116 del CP, porque no está acreditado la existencia de este daño moral, ni su gravedad e intensidad para la persona de la víctima, justificativo de la cantidad fijada en este concepto.
En igual sentido, se ha formulado expresa oposición por parte de la acusación particular.
Tal y como igualmente señala el Juez de instancia, es la relación mantenida entre las partes el marco contextual dentro del cual se ha producido la remisión por parte de la señora Loreto al aquí acusado de las fotografías y vídeos que forman parte del objeto esencial del presente procedimiento.
La prueba documental obrante en autos en forma de mensajes de whatsapp y sms aportados en autos, ponen de manifiesto que, de forma coetánea a los momentos en los que la señora Loreto tuvo una crisis matrimonial con su mujer, que cabe situar entre diciembre de 2016 y enero de 2017, que acabó en la ruptura de su relación y en su posterior emparejamiento con el señor Cirilo, el aquí acusado le envió, concretamente entre el 20 de diciembre de 2016 al 23 de enero de 2017, y conforme a la síntesis efectuada del contenido de los mensajes obrantes a los folios 25 a 142 de las actuaciones, más de un millar de Whatsapps de extensión variable de entre unas pocas palabras y varias líneas, así como varios cientos de mensajes SMS.
En estos mensajes, dirigidos a la señora Loreto, fuese de día o de noche, incluyendo multitud de mensajes en horas de madrugada, incluían expresiones que permanentemente tenían por objeto efectuarle recriminaciones respecto a su comportamiento, principalmente con su mujer, recriminaciones cuyo cese le fue solicitado por la señora Loreto en numerosas ocasiones, y que venían acompañadas de innumerables expresiones tales como
Además, los citados mensajes también contenían numerosas expresiones en las que el acusado se dirigía a la señora Loreto diciéndole que había enseñado, o que pensaba enseñar a otras personas, fotos y vídeos de ella '
Es decir, que la prueba documental avalada por el contenido o rendimiento extraíble a varias testificales practicadas en el plenario, ponen de manifiesto que el acusado envió multitud de mensajes a la afirmada víctima, todos ellos de contenido intimidante, amenazante, en forma de amenaza de difundir el material que tenía, en forma de videos, y fotos de la misma, de contenido evidentemente sexual, cuya difusión iba a hundirle la vida, iba a suponer su humillación en el pueblo, e incluso le podía suponer la pérdida de su trabajo, puesto que se algunas de estas imágenes se habían tomado en los baños de la empresa, usando el móvil, conducta esta última prohibida por la normativa interna.
También ha quedado plenamente acreditado que el aquí acusado efectivamente llegó a materializar su anuncio, que mostró esas fotografías y vídeos a una pluralidad de personas, diciéndoles además que recogían la imagen de la señora Loreto, y ello sin contar con ningún tipo de consentimiento por parte de la misma, que reconoce, por otra parte, que se las había enviado voluntariamente con carácter previo.
Asimismo, también debemos reputar acreditado que, aunque ni dichas fotografías ni vídeos obran en el presente procedimiento porque no han sido aportados, dichas imágenes del cuerpo de la señora Loreto tenían un elevado componente erótico y sexual. Así se desprende, no sólo de lo declarado por algunas de esas personas en el acto del juicio -como sucede con su ex mujer doña Zulima, que describe esas fotos diciendo que en ellas se ven unos pechos que ella reconoce como los de su mujer; con su actual pareja don Cirilo, que refiere que le mostró dos fotos, una en la bañera y otra en sujetador que el acusado le refirió que pertenecían a la señora Loreto; o con doña Consuelo, compañera de trabajo, que refiere que dos de las imágenes eran eróticas, mostrando el escote y los pechos y la propia postura, que tambien justifica esta conceptuación; o con don Damaso, también compañero de trabajo, que describe la imagen de un torso con sujetador y otra imagen mostrando los pechos-, sino también del contenido mismo de los mensajes en los que así los describía el propio acusado cuando reconoce haberle enseñado sus fotos a una tal Rafaela, que 'lo saben tres más de DIRECCION001', que todavía falta el plato fuerte donde se la ve en bolas tocándoselas, que las mujeres que han visto las fotos coinciden en la palabra 'guarra', que las había visto hasta un niño de ocho años que había dicho 'vaya tetas', que si un tal ' Jose Ángel' se había quedado babeando, que también le había enseñado las fotos a un ciclista.....
La afirmada víctima no niega, primero, que esas fotografías fueran suyas, que tuvieran un contenido evidentemente sexual, y que segundo, se las había enviado a la persona del acusado.
A este respecto, el Juez de lo Penal aplica la sentencia del TS de fecha 24 de Febrero del 2020, que igualmente reseñamos por su relevancia, al ser sentencia de Pleno del TS. en la que expresamente se establece que:
Ninguna duda cabe de la correcta subsunción jurídica que es realizada por el Juez de Instancia, y que en tal medida debe ser confirmada en esta apelación. Obtuvo estas imágenes y vídeos en el seno de la relación de confianza que mantenía con la afirmada víctima, y producida la ruptura de la relación, procedió a difundir estas imágenes, evidentemente no sólo sin el consentimiento de la víctima, sino con manifiesta intención de perjudicarle, a una pluralidad de personas.
Eran las imágenes de la Sra. Loreto, y eran imágenes de contenido erótico -sexual, que en cualquier caso, atentan contra intimidad personal de cualquier persona. Así se desprende del rendimiento extraíble a la prueba testifical obrante en autos.
También es preciso analizar si nos hallamos ante un delito continuado, tal y como señala el Juez de Instancia, recogiendo el criterio expuesto por la acusación particular y el ministerio fiscal. Así, al amparo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2015, '(...)
Sin embargo, en este caso, entendemos que el delito cometido es único, aunque el mismo haya estado integrado por una pluralidad de acciones, o actos individuales, al modo del delito de tráfico de drogas, o el delito de difusión de pornografía infantil, es decir, como un supuesto en el que existen pluralidad de actos, y en el caso, pluralidad de personas a las que se revela el secreto, pero como delito único.
Más allá de la distinción teórica y jurisprudencial entre la unidad natural de acción, y la unidad jurídica de acción, entendemos que nos encontramos en un supuesto en el que el delito o tipo penal descrito, contempla conceptos globales, que son susceptibles de subsunción en un delito único.
Concurren en el caso de autos todos los requisitos exigibles para que apreciemos un delito de amenazas, de carácter continuado.
Por un lado, la mera lectura de los mensajes que obran en las actuaciones, enviados mediante whatsapp y sms nos situán ante un escenario altamente intimidante para su destinataria, quién pudo que pensar en la inevitable materialización de los reiterados anuncios del aquí acusado, máxime al ser consciente de que el mismo disponía de las imágenes necesarias para ello y es evidente que la difusión de estas imágenes en el entorno familiar y laboral de la Sra. Loreto, suponía un mal para la misma, e incluso, podía suponer un riesgo para su futuro laboral dentro de la propia empresa, que, a tenor de su normativa interna tenía prohibido el uso del móvil dentro de la empresa, cuando algunas de estas imágenes estaban tomadas en el baño de la empresa.
Resaltamos este aspecto, así como la prolongación temporal que estos mensajes tuvieron en el tiempo, para excluir la tesis de la consunción que es formulada por la parte apelante:
Por un lado, porque el desvalor de la conducta cometida por el acusado, va más allá de la posterior materialización de la misma en el delito contemplado dentro del art. 197.7 del CP.
Por otro lado, porque esta prolongación temporal excluye la inmediata consumación de la amenaza, con la producción del mal causado, excluyendo la aplicación del art. 8. 3. del CP.
Asimismo, es preciso entender que la pluralidad de mensajes con el tenor amenazador aquí ponderado que el aquí acusado remitió a la señora Loreto en decenas de mensajes sucesivos y muy próximos en el tiempo justifican plenamente la apreciación de la continuidad delictiva.
En este sentido, procede señalar que el artículo 172 ter del Código Penal dispone:
Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a 24 meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1º- La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2º.- Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3º.- Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o a la que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4º.- Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella (...).
De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley, este nuevo delito está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de coartar la libertad de la víctima, (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.
El bien jurídico protegido aquí es la libertad de obrar, entendida como la capacidad de decidir libremente. Las conductas de stalking afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima en tanto que la sensación de temor e intranquilidad o angustia que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo. Se protege asimismo el bien jurídico de la seguridad. Esto es, el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal. No obstante, como veremos, sólo adquirirán relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que el mero sentimiento de temor o molestia sea punible.
Aunque el bien jurídico principalmente afectado por el stalking sea la libertad, también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad, en función de los actos en que se concrete el acoso.
El precepto utiliza el término 'acosar' en la propia definición del delito y a continuación se refiere a cómo debe realizarse dicho acoso, 'llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes'. Evita por tanto, referirse a cuántas veces debe llevarse a cabo la conducta para que ésta sea penalmente relevante y utiliza la expresión inconcreta de ' forma insistente y reiterada ', no obstante, mediante esta expresión exige que nos hallemos ante un patrón de conducta, descartando actos aislados.
No es suficiente con la referencia a que la conducta haya de ser 'insistente y reiterada' sino que se debe exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas. Lo esencial en el stalking sería para la autora la estrategia sistemática de persecución, no las características de las acciones en que ésta se concreta.
A continuación se enumeran cuatro conductas de distinta naturaleza, de forma que el acoso, para ser punible, deberá realizarse a través de alguna de estas cuatro modalidades de conducta:
1. Vigilar, perseguir o buscar su cercanía física: Se incluyen de esta forma conductas tanto de proximidad física como de observación a distancia y a través de dispositivos electrónicos como GPS y cámaras de video vigilancia.
2. Establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas: Se incluye pues, tanto la tentativa de contacto como el propio contacto.
3. El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, el contrato de servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella: entrarían en este supuesto casos en que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas.
4. Atentar contra su libertad o el patrimonio o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella: No se especifica qué clase de atentado contra la libertad o patrimonio. Es decir, si se trata de los ya específicamente tipificados en el Código Penal o bien si se incluyen también conductas no tipificadas como delito. Alguna parte de la doctrina defiende la inclusión de la amenaza de atentado a la libertad, y de la amenaza y atentado contra la vida y la integridad física. Pese a que estos ya se encuentran tipificados en el correspondiente delito de amenazas o coacciones, también es cierto que también lo están los correspondientes delitos contra el patrimonio y contra la libertad.
El precepto exige que la realización de la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo. Es por este motivo que se configura como un delito contra la libertad de obrar.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo 8 de mayo de 2017 señala en relación a este tipo delictivo de nueva creación:
Con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley antistalking se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung), Austria (behrrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia (atti persecutori). En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.
Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.
No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el legislador nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias.
La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto. Algunas podrían por sí solas invadir la esfera penal. La mayoría, no. El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que a estos efectos serán valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudiera haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal).
El desvalor que encierran los concretos actos descritos (llamadas inconsentidas, presencia inesperada...) examinados fuera de su contexto es de baja entidad, insuficiente para activar la reacción penal. Pero la persistencia insistente de esas intrusiones nutre el desvalor del resultado hasta rebasar el ámbito de lo simplemente molesto y reclamar la respuesta penal que el legislador ha previsto.
Se exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.
El tipo no exige planificación pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos. Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del 'hombre medio', aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica,...) que no pueden ser totalmente orilladas.
En los intentos de conceptualizar el fenómeno del stalking desde perspectivas extrajurídicas -sociológica, psicológica o psiquiátrica- se manejan habitualmente, con unos u otros matices, una serie de notas: persecución repetitiva e intrusiva; obsesión, al menos aparente; aptitud para generar temor o desasosiego o condicionar la vida de la víctima; oposición de ésta... Pues bien, es muy frecuente en esos ámbitos exigir también un cierto lapso temporal. Algunos reputados especialistas han fijado como guía orientativa, un periodo no inferior a un mes (además de, al menos, diez intrusiones). Otros llegan a hablar de seis meses.
Esos acercamientos metajurídicos no condicionan la interpretación de la concreta formulación típica que elija el legislador. Se trata de estudios desarrollados en otros ámbitos de conocimiento dirigidos a favorecer el análisis científico y sociológico del fenómeno y su comprensión clínica. Pero tampoco son orientaciones totalmente descartables: ayudan en la tarea de esclarecer la conducta que el legislador quiere reprimir penalmente y desentrañar lo que exige el tipo penal, de forma explícita o implícita.
Lo afirmado en el párrafo anterior no se ve en modo alguno desvirtuado por el hecho de que, como hemos visto, la señora Loreto llamase por teléfono en varias ocasiones al aquí acusado a lo largo de este tiempo. Al fin y al cabo, y como hemos visto, todas esas llamadas fueron efectuadas tras la previa recepción de multitud de mensajes remitidos por el aquí acusado, la mayor parte en horas de madrugada de cada uno de esos respectivos días, todos ellos trufados de un lenguaje absolutamente soez, desagradable y ofensivo hacia la señora Loreto, y en dicha tesitura, resulta absolutamente creíble lo afirmado por la misma en cuanto a que se tratase de llamadas en las que, como también se lo había pedido en repetidas ocasiones por escrito, le solicitase que de una vez le dejase en paz.
Poco más podemos añadir, más que poner en valor la corrección, minuciosidad, y detalle de la valoración probatoria que es realizada por el Juez de instancia, que precisamente hemos querido transcribir al compartir integramente los argumentos expuestos en la misma.
Concurren en el caso de autos todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo relativo al hostigamiento. En definitiva, el acusado desarrolló una verdadera persecución, insistente y persistente en el tiempo, tendente a lograr un enfermizo contacto con la señora Loreto, desarrollada además con objeto de destruirla anímicamente, y que desde luego propició una grave alteración de sus hábitos, costumbres, rutinas y forma de vida, que igualmente debemos entender acreditada a tenor de la declaración testifical de la Sra. Loreto, y su pareja Sr. Cirilo.
Debemos señalar que la parte menciona un periodo concreto de paralización, que va desde Febrero a Diciembre del 2019, período de tiempo de paralización, que no siendo atribuible al acusado, tampoco podemos considera que sea extraordinario, en los términos en los que está regulado el precepto dentro del art. 21. 6 de CP, sin perjuicio de que pueda ser valorado como una circunstancia en la concreta determinación punitiva que proceda ser realizada.
La petición de perdón realizada por el acusado al finalizar el juicio oral carece de entidad suficiente para integrar cualquier tipo de atenuante de arrepentimiento, reparación del daño causado, o similar.
El Juez de Instancia razona la concreta determinación punitiva que realizada atendiendo al desvalor del hecho cometido por el acusado, el número de ocasiones en las cuales el acusado vertió sucesivamente expresiones amenazantes semejantes entre sí fueron abundantes, no ciñéndose a dos o tres episodios puntuales, lo que eleva el desvalor de su acción y el daño al bien jurídicamente protegido, máxime si tenemos en cuenta que el anuncio de la exhibición de tales imágenes iba dirigida a mostrárselas específicamente a gente del entorno personal, social y/o laboral de la señora Loreto, incluso a niños, en un entorno tan limitado o reducido como es la empresa en cuestión, en la localidad de DIRECCION000, debió suponer un plus en el temor de la misma a la ignominia, deshonra e indefensión que ello le podría acarrear.
En dicha tesitura, opta por imponer al acusado la pena de un año y seis meses de prisión, y ello con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena.
En este caso, valorando la circunstancia añadida vinculada al tiempo de paralización del procedimiento, rebajamos la pena en dos meses de duración hasta llegar al año y cuatro meses de duración.
Esta plenamente justificada la opción por la pena de prisión, que nuevamente de forma altamente motivada realizada el Jue de Instancia, valorando que el acusado acabó revelando imágenes de contenido erótico/sexual de la señora Loreto, imágenes que desde luego apelan a uno de los ámbitos de la intimidad personal de mayor significación y trascendencia, traicionando además profundamente la confianza que la misma había depositado en su persona, ya que se las había hecho llegar con ocasión de la relación que habían mantenido tiempo atrás, con una evidente vocación de pleno secreto y reserva, y lo hizo además mostrando tales imágenes a una pluralidad de personas con una importancia además particularmente significativa en la vida de la señora Loreto, como sucede con su ex mujer, su nueva pareja, gente de su trabajo...
Ahora bien, la supresión de la continuidad delictiva para este tipo penal obliga a situarnos ante la mitad inferior del marco penalógico analizado, máxime valorando la paralización del procedimiento en nueve meses, hasta llegar a la pena de siete meses de prisión.
Nuevamente el Juez de Instancia razona eficientemente no sólo la opción realizada por la pena de prisión, sino igualmente la concreta determinación punitiva que realiza.
Al fin y al cabo, así lo aconsejan tanto el abrumador volumen de mensajes que el aquí acusado remitió a la señora Loreto a lo largo de aquel mes, con monólogos extensísimos que hacían caso omiso de las muy reiteradas peticiones de su destinataria para que cesase en ellas; como el propio tenor de su contenido, que no tenía tan sólo por objeto, como ya hemos dicho, mantener un estrecho contacto indeseado por la misma, sino desarrollar un metódico minado de las bases mismas de la propia autoestima de su destinataria, mostrando para con su persona una crueldad sádica, intolerable y gratuita que eleva particularmente el desvalor de las acciones cometidas en los parámetros de este delito por parte del aquí acusado.
Por lo expuesto, se entiende pertinente imponer al acusado la pena de un año y ocho meses de prisión, y ello con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena.
Esta pena se rebaja en dos meses, a tenor de las consideraciones que venimos exponiendo.
Por lo tanto, se opta por una pena de un mes y 15 días de multa, cuya cuota también es objeto de rebaja, valorando igualmente que el acusado es preceptor en la actualidad de la RGI, no hasta los dos, sino los tres euros-diarios, tal y como se invoca.
En el caso que nos ocupa, el ministerio fiscal pide una indemnización en favor de la señora Loreto en la cantidad de 800 € por los daños en el vehículo, y en la de 850 € por los perjuicios morales ocasionados, mientras que la acusación particular interesa respectivamente por tales conceptos los importes de 1338, 41 € y 5550 €.
Al respecto, cabe efectuar las siguientes valoraciones judiciales:
-Así, respecto a los daños en el vehículo, habrá de estarse a la cuantificación que de los mismos efectuó el perito judicial en el acto del juicio, al explicar el informe obrante en autos, así como al hecho de que sólo ha quedado acreditado que el daño ocasionado en uno de los laterales fue cometido por el acusado. En dicha tesitura, la indemnización por tal concepto habrá de ascender a 400 €.
- Por otra parte, en cuanto al daño moral reclamado, nuevamente el Juez de Instancia realiza un esfuerzo de valoración para señalar que los hechos, de forma necesaria, hubieron de producir este daño moral, que el mismo puede y debe entenderse inherente en relación a los delitos cometidos sobre la persona de la afirmada víctima, que los mismos consistieron en una pluralidad de acciones delictivas, dirigidas a mirar la autoestima, pero también la imagen personal, laboral, y social de la Sra. Loreto, y fueron realizados en un pueblo tan pequeño como es la localidad en la que reside la misma. Es decir, que el daño reputacional para su imagen social fue, necesariamente, y de forma ínsita, con los delitos cometidos, muy relevante, por lo que entendemos que es plenamente correcta, y ajustada a derecho la cantidad otorgada por el Juez de Instancia.
No existe error en este capítulo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Serafin, contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre del 2020, dictada por el Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia- San Sebastián, en el sólo sentido de rebajar la pena imponible por el delito continuado de amenazas, hasta el año y cuatro meses de duración, fijando en siete meses de prisión, la pena imponible para el delito del art. 197.7 del CP, fijando en un año y 6 meses de prisión, la pena imponible para el delito del art. 172. ter del CP, y reduciendo la cuota diaria de multa para el delito leve de daños, hasta los tres euros diarios, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución combatida.
Se declaran de oficio las costas de la presente instancia.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusi?n del texto de esta resoluci?n a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podr? llevarse a cabo previa disociaci?n de los datos de car?cter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garant?a del anonimato de las v?ctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resoluci?n no podr?n ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
