Sentencia Penal Nº 75/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 75/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 268/2019 de 31 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 75/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100054

Núm. Ecli: ES:APB:2022:777

Núm. Roj: SAP B 777:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONANIG 08019-43-2-2017-0025753

Sección Novena

Rollo de apelación n 268-2019

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 BARCELONA PA 243-2018

Sentencia apelada 12.6.2019.

SE N T E N C I A Nº 75/2022

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

D JAVIER LANZOS SANZ

En Barcelona, a 31.1.2022

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado Presidente de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio P.A. 243-2018, seguidas por un DELITO DE LESIONES, contra Alejo, mayor de edad y sin antecedentes penales,en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a Sr/a Jorge Juan Pérez y asistido por el/la Letrado/a Sr/a. Nuria Milà i Gonzalo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. CARMEN GONZALO MINGUEZA contra la sentencia de 12.6.2019, que le condena, al que se opone el Fiscal

Antecedentes

PRIMEROEl presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas 58/17 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona y su partido judicial.

Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a ese Juzgado de lo Penal por ser el competente para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral el día 28 de mayo de 2019.

SEGUNDOEl Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art 147.1 CP, siendo su autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó la imposición de la pena de 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. Debiendo indemnizar a Aurelio en 319€ por las lesiones y en 4325€ por las secuelas.

TERCERO.- La defensa, en igual trámite, manifestó su total disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- En el acto del juicio oral, al inicio de la sesión, la defensa modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de en la cuarta, solicitar la eximente completa o subsidiariamente incompleta, de legítima defensa, del art 20.4 CP, y la atenuante de dilaciones indebidas del art 20.6 CP. Y tras la práctica de la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Por la Defensa, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia, una vez que se dio al acusado la oportunidad de efectuar una última alegación.

QUINTO.-La Sentencia apelada declara como probados los siguientes hechos

Probado y así se declara que el día 6 de enero de 2017, sobre las 07.00h, en la panadería Granier de la Rambla Prim nº 27 de Barcelona, Aurelio, estaba con sus amigos, Benito y Bernardino, desayunando y hablando con las dependientas. El acusado, Alejo, nacional de Lituania, mayor de edad y sin antecedentes penales, recriminó a Benito que estuviera molestando a la empleada, Esmeralda, entablándose una discusión entre estos, propinando el acusado un empujón a Benito que cayó al suelo no sufriendo lesiones y no habiendo presentado denuncia.

Aurelio, se acercó al acusado, en actitud agresiva, entablándose una pelea entre los mismos, en el curso de la cual el acusado le propinó un puñetazo en la cara.

A consecuencia del golpe, Aurelio sufrió lesiones consistentes en herida contusa en el margen interno y externo del labio superior, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en dos puntos de sutura en mucosa labial, un punto cutáneo, que tardaron en curar 8 días, dos de los cuales fueron impeditivos, quedándole como secuelas cicatriz lineal en el labio superior izquierdo de 1,2 cm, constituyendo perjuicio estético ligero, por las que reclama.

SEXTO.-La Sentencia apelada se funda en esencia en los siguientes razonamientos:

En efecto, la prueba practicada en el acto del juicio, con las debidas garantías y sometida a la contradicción de las partes, se estima prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Así, el acusado, en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, niega los hechos que se le imputan, alegando que ese día entró en la panadería a tomar café como otros días. Se fijó que había tres chicos muy borrachos. Esperó para pedir su café. Los chicos gritaban a las camareras y a otros clientes. Él les dijo 'tranquilos'. Uno se le acercó mucho, los amigos de éste también y le empezaron a empujar. Empezó un caos. Vino la policía. No recuerda haber empujado y pegado a alguien. Hubo muchos empujones porque ellos eran tres y le atacaban. Pensó que podían agredirle, desde el principio los chicos estaban gritando a todos.

Frente a dicha versión, la prueba de cargo viene constituida por la declaración de la víctima, de los otros testigos propuestos y admitidos y de la documental que se ha dado por reproducida.

Aurelio, declara que estaban desayunando con sus amigos. Benito hablaba con una empleada. El acusado le dijo a éste que no la molestara. Su amigo dijo no estoy molestando. Se miraron y el acusado le dio a su amigo un bofetón. El declarante se levantó y el acusado le dio un puñetazo. Previamente, el declarante no habló con él ni se dirigió a él. El acusado le dio un primer puñetazo y luego se pelearon entre los dos. Habían bebido un poco porque venían de fiesta, pero estaba en condiciones.

Benito, declara que estaba con sus dos amigos en la panadería. Venían de fiesta, bromeaban con las dependientas. El acusado entró en plan agresivo y le dijo que no molestara. Él le contestó que no estaba molestando. Entonces le dio un bofetón. Su amigo se acercó a separar y le dio un puñetazo en la cara. Ahí se enzarzó todo.

Bernardino, declara que estaba con sus amigos para desayunar. Hablaron con las dependientas porque las conocen. El acusado dijo que no las molestaran. Su amigo, Benito, dijo 'molestar de qué' y le dio un guantazo. Luego le dio un puñetazo a Aurelio.

Lidia, declara que ella estaba haciendo bocadillos de espaldas. No sabe quién empezó. A ella no la molestó nadie. Todos son clientes, los tres chicos amigos estaban un poco contentos pero tranquilos. Cuando comenzaron a golpearse, ella intentó separarlos.

Esmeralda, declara que trabajaba en la panadería, los tres chicos estaban allí. Uno de ellos se dirigía a la declarante, le decía que le diera su número de teléfono, quiero quedar contigo. Era Benito el que le decía esto. Llegó el acusado, le dijo 'deja a la chica en paz'. Benito lo insultó. No sabe que pasó pero Benito cae al suelo. Se levanta el otro chico y se dirige al acusado y empieza a pegarle. El acusado se defendió. El chico le dio un guantazo y el acusado se defendió. Comenzaron a golpearse entre los dos, y se meten a separarlos. La declarante no tiene ninguna relación con las partes. Los tres amigos venían de fiesta, bebidos.

Agente de Mossos d'Esquadra nº NUM000, declara que recibieron denuncia e investigaron. No fue la patrulla que acudió al lugar, no contactó con los implicados.

Por último, el agente nº NUM001, declara que su participación consistió en visionar las imágenes e identificar a los implicados.

La documental consiste en el visionado del CD de las imágenes recogidas por las cámaras de seguridad, obrante al folio 8, en el que se observa que Benito está en el mostrador dirigiéndose a una empleada, casi introduciéndose en el mismo, su amigo, Bernardino, intentando impedírselo. En ese momento, el acusado se dirige a Benito, le dice unas palabras, Benito se pone frente a él, y el acusado le da un bofetón, Benito cae hacia atrás, y acusado queda en su sitio sin moverse, no intenta agredir a Benito de nuevo. En ese momento, se levanta Aurelio de su asiento, se dirige al acusado de manera agresiva, se enzarzan en una pelea, habiendo golpes por las dos partes. De nuevo Benito se dirige al acusado, mantienen todos una actitud provocadora y agresiva, excepto el tercer amigo, Bernardino, que intenta calmar los ánimos y separarlos, así como las dependientas.

De la prueba de cargo practicada, siendo de esencial valor probatorio la documental consistente en el visionado de las imágenes por la claridad de las mismas y del desarrollo de los hechos, cabe concluir que el puñetazo que el acusado propina a Aurelio, le causa unas lesiones en el labio, observándose en las imágenes que éste se toca el labio tras recibir el golpe, lesiones que se objetivan en el parte de asistencia médica de urgencias y posterior dictamen emitido por el Médico Forense, precisando para su curación de tratamiento quirúrgico, por lo que procede el dictado de una sentencia condenatoria por el delito de lesiones por el que se dirige acusación. .....

Se alega por la Defensa las circunstancias eximente completa o subsidiariamente incompleta de legítima defensa, del art 20.4 CP y la atenuantes de dilaciones indebidas del art 21.6 CP . Una y otra deben ser rechazadas.

Así, no existe en toda la tramitación de la causa ningún periodo de dilación notable superior a 18 meses, ni siquiera en el periodo de espera del turno de señalamiento, que asciende 6 meses, no habiendo estado la causa paralizada sin practicar diligencias más que en este periodo, por lo que dicha atenuante debe ser rechazada

En cuanto a la legítima defensa, se estima que no concurre ni como eximente completa ni incompleta, y ello por cuanto de la sucesión de los hechos se desprende que el enfrentamiento entre el acusado y Aurelio, no tuvo relación directa con el previo bofetón que el primero propinó al amigo de éste, Benito. Acusado y Aurelio se enfrentaron de manera voluntaria y consciente, sin una agresión ilegítima previa por parte de Aurelio hacia el acusado, sino que el enzarzamiento fue mutuo, querido y aceptado. Es por ello que no existió en el acusado un ánimo de defenderse de un ataque previo, como tampoco dicho ánimo existió en la conducta del que resultó lesionado.

En atención a lo expuesto, a la penalidad prevista en el tipo que se le imputa, a la concreta gravedad de los hechos, teniendo en consideración la situación en que los mismos tuvieron lugar, tratándose de un escenario de provocación y agresividad por todas partes, y dada la mecánica comisiva, tratándose de un puñetazo propinado por el acusado, como los que la propia víctima intentaba lanzar a éste, y dada la entidad de las lesiones, que precisaron de 8 días para su curación, se estima proporcionada a la antijuricidad de la acción y a la culpabilidad del autor, la imposición de la pena en el mínimo legal, imponiéndose en beneficio del reo, la pena alternativa de multa por ser más beneficiosa. Con una cuota de 6€ dado que no existe prueba sobre la capacidad económica del acusado.

... Según disponen los arts. 116 y siguientes del Código Penal , todo autor responsable de un delito o falta, lo es también civil si del hecho se derivasen daños o perjuicios; en el caso enjuiciado, el acusado indemnizará Aurelio en la cantidad reclamada por lesiones, de 319€ por los ocho días que tardó en curar, estimándose que se ha de aminorar la reclamada por secuelas, consistentes en una cicatriz en labio superior izquierdo de 1,2 cm, que en el momento en que se objetivó por el Médico Forense de conceptuó como perjuicio estético ligero, puntuándolo en cinco puntos, sin que en el momento de la vista fuera apenas perceptible, por lo que se estima proporcionada la suma de 1730€, valorándose por analogía con el baremo de la Ley 35/2015 en dos puntos.

SEPTIMO.-La Sentencia apelada contiene el siguiente Fallo

Que debo condenar y condeno a Alejo, como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6€ con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagada.

Así como al pago de las costas procesales causadas.

Debiendo indemnizar a Aurelio en 319€ por las lesiones y en 1730€ por las secuelas.

OCTAVO.-El recurrente alega :

a) error en apreciación de la prueba por entender que no cometidos los hechos por los que ha sido condenado dado que su actitud era tratar de impedir que el Sr. Benito y los demás que le acompañaban molestaran a las trabajadoras llamándoles la atención dirigiéndose a ellos de forma tranquila y educada a distancia reaccionando Benito con actitud agresiva al apelante con intención de menoscabar su integridad física ,si bien no logró su propósito por encontrarse sus capacidades disminuidas por la ingesta de alcohol cayendo al suelo y tras esta primera conducta violenta realizada por Benito ,el Sr. Aurelio se dirige hace el apelante en actitud altamente provocadora y con intención de agredirle De lo que tuvo que defenderse Ford está en minoría incoó tras el agresor acompañado de otros actitud violenta hacia el sin que haya quedado acreditado que a consecuencia de tal actitud defensiva del apelante el Sr. Aurelio sufrió lesiones no se ven las imágenes sangrar en ningún momento no recogiéndose en el vídeo los audios que serían necesarios para contextualizar el enfrentamiento entre quienes vienen de fiesta bebidas y el Sr. Pablo Jesús que iba a la cafetería tomar un café con toda tranquilidad .

b) Subsidiariamente si los hechos se declaran probados debiera apreciarse la eximente completa o incompleta de legítima defensa .

c) Subsidiariamente la falta de proporcionalidad el tiempo de duración de instrucción hace que se interese la aplicación de las dilaciones indebidas Porque los hechos ocurren el 6 de enero del 17 y sin jun enjuiciamiento int y 8 de mayo 19 el reconocimiento forense del Sr. Aurelio se llevó a cabo el 14 de marzo del 17 de la declaración del apelante los el 19 de octubre del 17 la de los testigos que de deponen en 15 de marzo de 18 el escrito de acusación de 3 de abril 18 el auto de apertura de 2 de mayo del 18 y la celebración de juicio 28 de mayo del 18

d) Subsidiariamente que se imponga la multa en cantidad 2,00 € atendida su capacidad económica de la que nos echó prueba

e) Subsidiariamente que se le imponga la responsable civil en sólo 300 € o pendientes se celebró la vista la cicatriz del Sr. Aurelio no se percibía Sólo cuantía equivalente un punto de perjuicio estético por tratarse de la mínima expresión de este .

NOVENO.-El Ministerio fiscal se opone por entender la sentencia correcta en todos sus fundamentos Y así respecto de:

a) la prueba, entiende que hay prueba de cargo suficiente para la condena sin error alguno en apreciación de la prueba Constituida por la declaración de la víctima las testificales y la documental siendo la declaración de la víctima creíble verosímil detallada persistentes y contradicciones al manifestar que sufrió puñetazo en la cara del apelante cuando fue separado su amigo Benito del acusado lo que se corroboran por las declaraciones de las testigos y el visionado del cd donde claramente se ve como el acusado propina cristiano puñetazo en el labio superior izquierda causando las lesiones objetivadas en parte forense y en el informe de urgencias compatibles con la dinámica de los hechos consistentes en herida contusa en el margen interno y externo del labio superior que precisan para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en dos puntos de sutura en mucosa labial Y cutánea y ocho días de curación de los cuales dos de ellos de carácter impeditivos restando como secuelas una cicatriz lineal en el labio superior izquierda y 1,2 cm que constituyen un perjuicio estético ligero Cinco puntos lesiones típicas del tipo penal de 147.1

b) sin que concurra legítima defensa porque no existir una previa agresión ilegítima Por parte de Aurelio al acusado y tampoco entiende el fiscal existió en este un ánimo de defenderse de un previo ataque por parte de Aurelio

c) en cuanto a las dilaciones indebidas no se aprecia ningún periodo de paralización superior a dieciocho meses sólo resta durante seis meses en el periodo de espera del turno de señalamiento Interesa la confirmación

ULTIMO.-La sala constata que la causa entró en la sala para resolver el recurso de apelación el 23 de octubre de 2019 habiéndose proveyó desde entonces sólo el señalamiento de deliberación votación y fallo para el próximo 31 de enero de 2022 atendida la carga de trabajo y pendencia de la Sala, siendo que las diligencias se incoaron en enero de 2017.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada con el añadido de un último párrafo

Probado y así se declara que el día 6 de enero de 2017, sobre las 07.00h, en la panadería Granier de la Rambla Prim nº 27 de Barcelona, Aurelio, estaba con sus amigos, Benito y Bernardino, desayunando y hablando con las dependientas. El acusado, Alejo, nacional de Lituania, mayor de edad y sin antecedentes penales, recriminó a Benito que estuviera molestando a la empleada, Esmeralda, entablándose una discusión entre estos, propinando el acusado un empujón a Benito que cayó al suelo no sufriendo lesiones y no habiendo presentado denuncia.

Aurelio, se acercó al acusado, en actitud agresiva, entablándose una pelea entre los mismos, en el curso de la cual el acusado le propinó un puñetazo en la cara.

A consecuencia del golpe, Aurelio sufrió lesiones consistentes en herida contusa en el margen interno y externo del labio superior, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en dos puntos de sutura en mucosa labial, un punto cutáneo, que tardaron en curar 8 días, dos de los cuales fueron impeditivos, quedándole como secuelas cicatriz lineal en el labio superior izquierdo de 1,2 cm, constituyendo perjuicio estético ligero, por las que reclama.

La sala constata que la causa entró en la sala para resolver el recurso de apelación el 23 de octubre de 2019 habiéndose proveyó desde entonces sólo el señalamiento de deliberación votación y fallo para el próximo 31 de enero de 2022 atendida la carga de trabajo y pendencia de la Sala, siendo que las diligencias se incoaron en enero de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolvemos un recurso de apelación contra la sentencia que condena al apelante por la comisión de un delito de lesiones planteando motivos de apelación que hemos reseñado ya en los antecedentes de hecho que preceden, donde también hemos hecho constar los motivos de oposición del ministerio fiscal pasando abordar estos dos motivos empezando por el primero de ellos.

Sostiene que hay error en apreciación de la prueba por entender no cometidos los hechos por los que ha sido condenado dado que su actitud era tratar de impedir que el Sr. Benito y los demás que le acompañaban molestaran a las trabajadoras llamándoles la atención dirigiéndose a ellos de forma tranquila y educada, a distancia, reaccionando Benito con actitud agresiva hacia el apelante con intención de menoscabar su integridad física ,si bien no logró su propósito por encontrarse sus capacidades disminuidas por la ingesta de alcohol, cayendo al suelo y tras esta primera conducta violenta realizada por Benito ,el Sr. Aurelio se dirige hace el apelante en actitud altamente provocadora y con intención de agredirle ,de lo que tuvo que defenderse al hallarse en minoría atacado por el agresor acompañado de otros en actitud violenta hacia él

Estima que no ha quedado acreditado que a consecuencia de tal actitud defensiva del apelante el Sr. Aurelio sufriera lesiones no se ven las imágenes sangrar en ningún momento, no recogiéndose en el vídeo los audios que serían necesarios para contextualizar el enfrentamiento entre quienes vienen de fiesta bebidas y el Sr. Pablo Jesús que iba a la cafetería tomar un café con toda tranquilidad .

A ello se opone el Fiscal al entender que hay prueba de cargo suficiente para la condena sin error alguno en apreciación de la prueba Constituida por la declaración de la víctima las testificales y la documental siendo la declaración de la víctima creíble verosímil detallada persistentes y contradicciones al manifestar que sufrió puñetazo en la cara del apelante cuando fue separado su amigo Benito del acusado lo que se corroboran por las declaraciones de las testigos y el visionado del cd donde claramente se ve como el acusado propina cristiano puñetazo en el labio superior izquierda causando las lesiones objetivadas en parte forense y en el informe de urgencias compatibles con la dinámica de los hechos

No compartimos la tesis apelante si tenemos en cuenta que la valoración de la Sentencia, debidamente, fundada no parece irrazonable, ilógica ,arbitraria, o carente de sustento en el contenido de las fuentes de prueba ,desde el momento en que se valora que frente a dicha versión, la prueba de cargo viene constituida por la declaración de la víctima, de los otros testigos propuestos y admitidos y de la documental que se ha dado por reproducida.

Y así se pondera en virtud del principio de inmediación del que goza quien ha juzgado en primera instancia que:

' la víctima refiere estaban desayunando con sus amigos. Benito hablaba con una empleada. El acusado le dijo a éste que no la molestara. Su amigo dijo no estoy molestando. Se miraron y el acusado le dio a su amigo un bofetón. El declarante se levantó y el acusado le dio un puñetazo. Previamente, el declarante no habló con él ni se dirigió a él. El acusado le dio un primer puñetazo y luego se pelearon entre los dos. Habían bebido un poco porque venían de fiesta, pero estaba en condiciones.Lo corrobora Benito, declara que estaba con sus dos amigos en la panadería. Venían de fiesta, bromeaban con las dependientas. El acusado entró en plan agresivo y le dijo que no molestara. Él le contestó que no estaba molestando. Entonces le dio un bofetón. Su amigo se acercó a separar y le dio un puñetazo en la cara. Ahí se enzarzó todo y el tercer testigo Bernardino, declara que estaba con sus amigos para desayunar. Hablaron con las dependientas porque las conocen. El acusado dijo que no las molestaran. Su amigo, Benito, dijo 'molestar de qué' y le dio un guantazo. Luego le dio un puñetazo a Aurelio.

Singularmente la documental consiste en el visionado del CD de las imágenes recogidas por las cámaras de seguridad, obrante al folio 8, en el que se observa que Benito está en el mostrador dirigiéndose a una empleada, casi introduciéndose en el mismo, su amigo, Bernardino, intentando impedírselo. En ese momento, el acusado se dirige a Benito, le dice unas palabras, Benito se pone frente a él, y el acusado le da un bofetón, Benito cae hacia atrás, y acusado queda en su sitio sin moverse, no intenta agredir a Benito de nuevo. En ese momento, se levanta Aurelio de su asiento, se dirige al acusado de manera agresiva, se enzarzan en una pelea, habiendo golpes por las dos partes. De nuevo Benito se dirige al acusado, mantienen todos una actitud provocadora y agresiva, excepto el tercer amigo, Bernardino, que intenta calmar los ánimos y separarlos, así como las dependientas.

Como señala el Juzgado ' de la prueba de cargo practicada, siendo de esencial valor probatorio la documental consistente en el visionado de las imágenes por la claridad de las mismas y del desarrollo de los hechos, cabe concluir que el puñetazo que el acusado propina a Aurelio, le causa unas lesiones en el labio, observándose en las imágenes que éste se toca el labio tras recibir el golpe, lesiones que se objetivan en el parte de asistencia médica de urgencias y posterior dictamen emitido por el Médico Forense, precisando para su curación de tratamiento quirúrgico, por lo que procede el dictado de una sentencia condenatoria por el delito de lesiones por el que se dirige acusación. .....

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim).

Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

En el presente caso la prueba practicada en el acto del juicio oral, ya referida, cuyo contenido no se discute, se discute su interpretación o valoración, permite concluir razonablemente, como lo hace la sentencia.

Todo ello ha sido valorado en conciencia por el juez ' a quo' , en términos tales que conforme a la Sentencia apelada no hay nada de ilógico arbitrario o carente de razón en la Sentencia en cuanto se remite al contenido de la prueba practicada quedando razonado de la Sentencia apelada y cabe inferir el resultado de los hechos probados de forma ni ilógica ni absurda ni arbitraria respecto de esos elementos probatorios reflejados en la sentencia, siendo así que a partir de ese punto, en ausencia de esas notas, la percepción directa de la testifical que genera una impresión determinada en el juzgador ,obviamente en este caso de credibilidad y fiabilidad, no puede ser sustituida por el Tribunal unido a la documental referida, a lo que se añade la impresión generada por el visionado del video mencionado.

No hay que confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente ni con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral, cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción, identificación que integra actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, máxime en ausencia de una explicación de descargo que no se ofreció en el plenario por no comparecer la apelante.

SEGUNDO.-A la par que descartamos errores en la valoración de la prueba , respecto de la alegación que insta el apelante de la legítima defensa sea completa e incompleta y hacemos propio el razonar del juzgado cuando señala que ,en cuanto a la legítima defensa, se estima que no concurre ,ni como eximente completa, ni incompleta, y ello por cuanto de la sucesión de los hechos se desprende que el enfrentamiento entre el acusado y Aurelio, no tuvo relación directa con el previo bofetón que el primero propinó al amigo de éste, Benito. Acusado y Aurelio se enfrentaron de manera voluntaria y consciente, sin una agresión ilegítima previa por parte de Aurelio hacia el acusado, que no se observa en el vídeo, sino que el enzarzamiento fue mutuo, querido y aceptado. Es por ello que no existió en el acusado un ánimo de defenderse de un ataque previo, como tampoco dicho ánimo existió en la conducta del que resultó lesionado. En igual sentido ,en lo coincidente, asumimos lo que dice el Fiscal al señalar que no hay legítima defensa porque no existir una previa agresión ilegítima Por parte de Aurelio al acusado y tampoco entiende el fiscal existió en este un ánimo de defenderse de un previo ataque por parte de Aurelio

TERCERO.-En cuanto al alegato referido a la dilación indebida dijo la Sentencia y reitera ahora el Fiscal que no existe en toda la tramitación de la causa ningún periodo de dilación notable superior a 18 meses, ni siquiera en el periodo de espera del turno de señalamiento, que asciende 6 meses, no habiendo estado la causa paralizada sin practicar diligencias más que en este periodo, por lo que dicha atenuante debe ser rechazada

Sin embargo sí se han producido dilaciones superiores a los 18 meses en sede de apelación pues se ha hecho constar como hecho probado que entró el recurso en la audiencia en 23 .10.2019

La Sala , y por ello al ser un dato intraprocesal que no precisa más que de su constatación se ha integrado en el hecho probado, no puede obviar el hecho de que la apelación tuvo entrada en la Sala el 18 de julio de 2019 esperando turno ,sin otra actuación procesal tras su ingreso registro y asignación de ponencia, que, esperando su turno el dictado de la providencia de 17.12.20201 que señala la deliberación el fallo para el 10.1.2022 debido a la carga de trabajo y la pendencia que la Sala arrastra y que ha precisada de la adopción de medidas de refuerzo.

Es decir se ha producido una paralización de prácticamente 29 meses.

Venimos diciendo a propósito de ello que, recogiendo la doctrina jurisprudencial que entendemos vigente:

' STS, Penal sección 1 del 15 de diciembre de 2016 ( ROJ: STS 5470/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5470 ) Sentencia: 935/2016 Recurso: 1222/2016 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

A propósito de las dilaciones hay que sumar otras sobrevenidas tras la sentencia de instancia ya referidas sea por las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia o por causa no imputables a quien afectan que podrían disculpar ese anómalo funcionamiento. La suma total del procedimiento abre paso a la apreciación de la atenuante con el rango de cualificada y la consiguiente reducción penológica que se concretará en la segunda sentencia.

Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referencia a la 'tramitación del procedimiento' ( art. 21.6 CP ) abarca también la fase de recurso.

Si en la primera sentencia estábamos al borde de la atenuación meramente simple, tras ella se han acumulado nuevos retrasos originados por la tramitación del recurso.

Hay razones materiales de fondo para computar esos retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante.

Pero también hay buenas razones procesales, legales y constitucionales que podrían erigirse en un óbice para su valoración a estos efectos.

¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral?

Parece una contradictio in terminis casar una sentencia por no apreciar una atenuante basadas en hechos ( dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería lógico casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo prescripción, por referirnos a una situación también vinculada al transcurso del tiempo).

Es posible admitir atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que en todo caso tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho la presencia de ese tipo de atenuantes en el nuevo Código Penal fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas.

Pero construir atenuantes post iudicium es una tesis con un andamiaje jurídico de difícil construcción salvo que sacrifiquemos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de falsificar en alguna medida la naturaleza revisora del recurso de casación.

Apreciando en casación la atenuante con base en retrasos posteriores a la sentencia inexorablemente padecerá algo el principio de contradicción pues en el momento del enjuiciamiento no existían los hechos determinantes de esa atenuación y no habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.

Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación.

La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. De igual modo, tampoco existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: serían también dilaciones indebidas. En ese supuesto por el contrario parece evidente que no podrán tener incidencia mitigadora de la penalidad. La fase declarativa ya se clausuró.

El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

Es controvertido, sin embargo, si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 CP ? El interrogante queda abierto.

Pero lo que está claro es que esta Sala Segunda, manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia.

Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero , 325/2004, de 11 de marzo , 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio ) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

La reiteración y continuidad de esos pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral conducen a valorar aquí también esos lapsos de tiempo y a estimar el presente motivo apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas

Y las calificamos como ordinarias toda vez que ni alcanzan los 30 meses que para la cualificada exigent el Acuerdo al respecto adoptado en el seno de la Audiència de Barcelona que por conocido no es preciso reiterar. Penológicamente no debe produir ningún efecto en las penas mínimas de las de la classe impulsats, pues este se encuentra lógicamente en la mitad inferior de las imponibles.

CUARTO.-Se alega subsidiariamente que se imponga la multa en cantidad 2,00 € atendida su capacidad económica de la que no se hizo prueba lo que rechazamos pues la cuota de seis euros es correcta y así el Tribunal Supremo, ha venido señalando una serie de parámetros en relación a la determinación de la cuota diaria, y así viene entendiendo que no es exigible a los Tribunales que realicen 'una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. ( STS 175/2001 de 12 febrero -EDJ 2001/3000-). No es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo ( STS 837/2007 de 23 octubre -EDJ 2007/188974-). Así se establece que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esta previsión, no requiere de una especial fundamentación ( STS de 26 octubre 2001 -EDJ 2001/36748-).

-Dicho ello el nivel mínimo de la pena de multa, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 711/2006 de 8 junio - EDJ 2006/98740-). - Una declaración de insolvencia, aún aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevar a la imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley ( STS 847/2007 de 18 octubre -EDJ 2007/206050-).

'Cuando, como es habitual, aunque no correcto, no hay conocimiento suficiente de la situación económica del condenado y consta que algunos ingresos sí tiene', puede fijarse la cuota diaria en seis euros, como así vienen haciéndolo nuestros tribunales ( STS 1275/2009 de 18 diciembre -EDJ 2009/299986-). Por último, y aunque resulte evidente dada la esencia de la determinación de la cuota diaria, debemos añadir que si una persona es condenada por diversas infracciones castigadas con penas de días multa, la cuantía de la cuota diaria deberá ser la misma en todas ellas, con independencia de la gravedad de la infracción penal, su participación o el grado de ejecución

QUINTO.-Subsidiariamente se insta que se le imponga la responsabilidad civil en sólo 300 € ala vista la cicatriz del Sr. Aurelio no se percibía cuantía equivalente un punto de perjuicio estético por tratarse de la mínima expresión de este .

El hecho probado declara que Aurelio sufrió lesiones consistentes en herida contusa en el margen interno y externo del labio superior, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en dos puntos de sutura en mucosa labial, un punto cutáneo, que tardaron en curar 8 días, dos de los cuales fueron impeditivos, quedándole como secuelas cicatriz lineal en el labio superior izquierdo de 1,2 cm, constituyendo perjuicio estético ligero, por las que reclama.

Señala la fundamentación de la Sentencia que según disponen los arts. 116 y siguientes del Código Penal, todo autor responsable de un delito o falta, lo es también civil si del hecho se derivasen daños o perjuicios; en el caso enjuiciado, el acusado indemnizará Aurelio en la cantidad reclamada por lesiones, de 319€ por los ocho días que tardó en curar, estimándose que se ha de aminorar la reclamada por secuelas, consistentes en una cicatriz en labio superior izquierdo de 1,2 cm, que en el momento en que se objetivó por el Médico Forense de conceptuó como perjuicio estético ligero, puntuándolo en cinco puntos,sin que en el momento de la vista fuera apenas perceptible,por lo que se estima proporcionada la suma de 1730€, valorándose por analogía con el baremo de la Ley 35/2015 en dos puntós , valoración que se estima justificada y ponderada atendiendo además que perjuicio se produce el rostro de una persona joven.

En virtud deuanto queda expuesto procede el dictado del siguiente

Fallo

Que con estimación parcial del recurso interpuesto por la defensa y representación de Alejo, contra la sentencia de 12.6..2019 modificamos el fallo de la instancia para añadir que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria manteniendo y confirmando lo demás el fallo de la sentencia apelada. Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el art artículo 847.1º, letra B, de la LECrim conforme a la interpretación dada por el Pleno no jurisdiccional del TS ha adoptado un acuerdo de 9 de junio de 2016, devolviéndose al Juzgado a su firmeza. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe

DILIGENCIA.- Leída y publicada en legal y debida forma Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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