Sentencia Penal Nº 75, Au...il de 2000

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07/04/2000

Sentencia Penal Nº 75, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1496 de 07 de Abril de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA

Nº de sentencia: 75

Resumen:
En los autos de juicio civil de separación conyugal de mutuo acuerdo ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, recayó sentencia firme en fecha 4 de Septiembre de 1986, en cuya virtud se declaró disuelto por causa de divorcio el matrimonió formado por el acusado Ramón, y su esposa María del Carmen, aprobando a su vez el Convenio Regulador en el que se establecía entre otros puntos la obligación del acusado de contribuir a los alimentos del hijo común, con la cantidad mensual de 75.000 pesetas, cantidad que es parcialmente desatendida por el acusado desde el mes de Julio de 1991 hasta Diciembre de 1991, y en su integridad desde el mes de Enero de 1992 a Julio del mismo año. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

sección 1

Rollo: 1496 /1999

 

Órgano procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL

Proc. origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 633 /1996

 

N U M E R O 75

 

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los Ilustrísimos Señores don ANGEL MARÍA JUREL PRIETO, Presidente; don MIGUEL HERRERO DE PADURA y don DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA, Magistrados.

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA, a siete de Abril de dos mil,

 

 En el recurso de apelación penal número 1496/1999 procedente del Juzgadó de lo penal de Ferrol, sobre abandono de familia, entre partes de la una como apelante don RAMÓN L, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. ANGEL MARÍA JUREL PRIETO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que por la MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Penal de Ferrol, con fecha catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado RAMON L, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia ya expresado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto, mayor, multa de cien mil pesetas (100.000) con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago y accesorias legales, debiendo indemnizar el acusado a María del Carmen T en la cantidad impagada a determinar en período de ejecución de sentencia".

 

 SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efecto, por proveído de fecha nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el ministerio Fiscal.

 

TERCERO.- Por proveído de fecha nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.

 

 CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

 ÚNICO.- Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente: "En los autos de juicio civil de separación conyugal de mutuo acuerdo seguidos con el número 166/86 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, recayó sentencia firme en fecha 4 de Septiembre de 1986, en cuya virtud se declaró disuelto por causa de divorcio el matrimonió formado por el acusado Ramón L, mayor de edad y sin antecedente penales, y su esposa María del Carmen T, aprobando a su vez el Convenio Regulador en el que se establecía entre otros puntos la obligación del acusado de contribuir a los alimentos del hijo común, con la cantidad mensual de 75.000 pesetas, cantidad que es parcialmente desatendida por el acusado desde el mes de Julio de 1991 hasta Diciembre de 1991, y en su integridad desde el mes de Enero de 1992 a Julio del mismo año."

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- El tipo penal ex artículo 487 bis (ahora art. 227 C.P. 1995) incorporado al Código con ocasión de la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 3/1989 y bajo el designio de proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de deberes asistenciales por el obligado a darlos, es una figura autónoma que otorga, pues, cobertura a quienes padecen las consecuencias de la insolidaridad del sujeto activo, protegiendo derechos básicos derivados de las relaciones conyugales y paterno-filiales, como, en una dualidad de bien jurídico, el orden público en la faceta explícita en el artículo 118 de la Constitución atinente al cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones firmes de Jueces y Tribunales. La estructura de simple omisión no demanda quiebra en la situación patrimonial de los beneficiarios de la prestación impagada ni que se ponga en riesgo su seguridad, bastando no llevar a cabo la conducta normativamente expresada: pago de prestaciones económicas; es, desde otra perspectiva, delito permanente en tanto que conforma un estado antijurídico cuya terminación depende de la voluntad del compelido convencional o ejecutoriamente a la contribución concreta. Lógicamente, y cual recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 1999, "el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla"; el dolo requiere entonces el conocimiento de la resolución y la voluntad de quebrantar el deber establecido.

 

 SEGUNDO.- Y en aplicación de las precedentes premisas al supuesto enjuiciado resulta que el acusado, impuesto del pronunciamiento judicial de 4 de Septiembre de 1986, que avalaba el convenio regulador de la separación matrimonial libremente concertado el 12 de Junio de igual año y que específicamente contenía la cláusula de contribución en concepto de alimentos del hijo Jorge (n. 5 de Junio de 1976) en la cantidad de 75.000 pesetas mensuales, desatendió satisfacer la pensión parcialmente entre Julio y Diciembre del año 1991 -en que, unilateral y aisladamente, transfería sumas mensuales de 40.000 pesetas, cuando sólo los saldos correspondientes a ese período en Caja revelan capacidad que llega en Noviembre a 791.811 pesetas o en Diciembre ronda las 600.000 ptas, siendo en octubre de entre 326.000 y 567.000 ptas., o en septiembre no inferior a 110.000 ni en agosto a 181.000 ptas - y totalmente desde enero de 1992 pese a desempeñar ocupaciones laborales remuneradas y hábiles para subvenir a lo determinado. Es, de suyo significativa esa minoración arbitraria a la mitad de lo debido (ni siquiera actualizado) cuando documentalmente constan ingresos en agosto de 1991 de 291.857 pesetas, en Septiembre de 268.366, en Octubre de 288.239 o en Noviembre de 279.523, lo que, por lo demás, vino sucediendo desde" el año 1987. De lo expuesto por el encartado y la instrumental aportada a las actuaciones no se acredita la imposibilidad alegada, sino, antes al contrario, que la baja laboral del imputado se objetiva sólo en el primer semestre de 1993, haciéndose notar su alta cualificación profesional como oficial de marina mercante. En este sentido procede asumir la extensa motivación de la decisión de instancia, a la que no son óbice los argumentos cernientes a la posibilidad de reclamar en vía civil o que la denunciante no se haya mostrado parte formalmente ejercitando la acusación particular y máxime cuando en el acto del juicio (al que no asistió el acusado) dejó bien clara su posición al respecto y las dificultades de todo orden generadas por el obrar tan reprobable legalmente del Sr López. Así las cosas, es de todo punto pertinente la confirmación de la apelada y evidentemente, la desestimación del recurso analizado.

 

Vistos los artículos citados y domas preceptos legales.

 

FALLO

 

 Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de Abril de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol en autos 633/96, confirmamos íntegramente tal resolución sin, imposición de las costas de esta alzada..

 

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