Sentencia Penal Nº 75, Au...io de 2001

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21/06/2001

Sentencia Penal Nº 75, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 85 de 21 de Junio de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 75


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

 

Rollo: 85/01

Reparto: 480/01

 

Órgano Procedencia:

JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Proc. Origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 561 /1999

 

NUM. 75/01

 

LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente,

 

=S E N T E N C I A=

 

En el recurso de apelación penal número 480/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL UNO CORUÑA, en Juicio Oral n° 561/99, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 11/99 del Juzgado de Instrucción n° 1 CORCUBIÓN, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, DESOBEDIENCIA, figurando como apelante MANUEL GENARO , representado por la Procuradora SRA. TEDIN SOYA; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

=ANTECEDENTES DE HECHO=

 

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL UNO CORUÑA, se dictó sentencia de 23.2.01, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que, debo condenar y condeno a MANUEL GENARO , como responsable en concepto de autor de un delito de Desobediencia Grave y de un delito Contra la Seguridad del Tráfico, ambos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de desobediencia grave; y a la pena de TRES MESES DE MULTA, con cuota diaria de 1000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que dejare de pagar, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DIA, por el delito contra la seguridad del tráfico; así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que podrán interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS, ante este Juzgado y a medio de escrito firmado por Letrado y Procurador, para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por MANUEL GENARO , que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 28.5.01, con fecha 19.6.01, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

 

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

 

=HECHOS PROBADOS=

 

 Se aceptan los de la sentencia recurrida.

 

=FUNDAMENTOS JURIDICOS=

 

 PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto cuestiona la tipificación de los hechos en el delito de desobediencia, previsto y penado en el art. 380 del CP, que sanciona la conducta del conductor, que requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el art. 379 del CP, que tipifica el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

 Por otra parte, señalar que las dudas de inconstitucionalidad de tal ilícito fueron resueltas por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 1997, que reputó dicha infracción criminal, conforme con la Carta Magna, señalando que "la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol u otras sustancias estupefacientes, a pesar de las dudas que pudiera suscitar el tenor literal del art. 380 CP, tiene como objetivo, pues, el de comprobar si los conductores cumplen las normas de policía establecidas para garantizar la seguridad del tráfico. Dicho sometimiento no sólo no supone una autoincriminación en relación con un delito contra la seguridad en el tráfico, por lo ya expuesto, sino que constituye hoy en el nuevo Código penal el mandato típico de un delito específico de desobediencia", el cual " no pretende únicamente la detección y evitación de una conducta peligrosa, sino que se dirige instrumentalmente también a la detección y evitación de la comisión de homicidios y lesiones imprudentes". Por su parte, la resolución (73) 7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 22 marzo 1973, indica que "nadie podrá negarse o sustraerse a una prueba del aliento, a que se le tome una muestra de sangre o a someterse a un reconocimiento médico. Las legislaciones nacionales serán las responsables de velar por la aplicación de este principios" (punto II,2 c). Es obvio, que tal doctrina por mor del art° 5.1 de la LOPJ vincula a los órganos jurisdiccionales, independiente de su convicción.

 

 SEGUNDO: Concurren, pues, los requisitos necesarios para subsumir tal conducta en el ilícito que le fue atribuido por el Ministerio Fiscal: a) existencia de un mandato legal y expreso de un agente de la autoridad, para someterse a las indicadas pruebas, tratándose de un control practicado conforme con la legalidad vigente que expresamente lo autoriza; dicho mandato por otra parte es perfectamente legítimo y amparado en derecho, así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 2 de octubre de 1997, al sostener que %la conducción de vehículos a motor es una actividad que puede poner en grave peligro la vida y la integridad física de muchas personas, hasta llegar a convertirse en la actualidad en la primera causa de mortalidad en un segmento de edad de la población española; de ahí que, como sucede con otras muchas actividades potencialmente peligrosas, resulte plenamente justificable que los poderes públicos, que deben velar en primerisimo lugar por la vida de los ciudadanos, supediten el ejercicio de esta actividad al cumplimiento de severos requisitos, sometan a quienes quieran desarrollarla a controles preventivos llevados a cabo por parte de las Administraciones Públicas y se anude a su incumplimiento sanciones acordes con la gravedad de los bienes que se pretende proteger"; b) tal mandato se dio a conocer al acusado, con advertencia expresa de las consecuencias penales de su negativa; c) el mismo se negó abierta y ostensiblemente al sometimiento a las pruebas de determinación del alcohol en sangre por método de aire espirado; d) su incumplimiento menoscaba el respeto y consideración que merece una orden legítima- emanada del funcionario competente para ello, conforme a la legalidad vigente, y con respecto a la cual existe un especial deber de sujeción sancionado expresamente en el meritado art. 380 del CP.

 En el caso presente, al acusado le fueron apreciados evidentes síntomas de embriaguez, como se admite en el recurso de apelación, que no cuestiona su condena como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tales como: expresión verbal con incoherencias, incapacidad para mantenerse erguido, muestras del signo de Romberg ( no acierta a emplazar el índice sobre la nariz, con los ojos cerrados ), incapaz de mantener sus pasos sobre una línea recta 3 metros, habla titubeante, halitosis notoria a distancia, todo ello además de su irregular conducción saliéndose de la calzada. Fue expresamente requerido para el sometimiento a las pruebas de determinación del alcohol en sangre a lo que se negó, consciente y voluntariamente, pese a las advertencias que se le efectuaron de incurrir en delito de desobediencia a la Autoridad, como resulta de su declaración prestada ante el Juzgado, en presencia letrada, manifestando expresamente que "la guardia civil iba a someterle a la prueba de alcoholemia negándose el declarante, que se negó porque le dio así. Que la guardia civil le apercibió de que la negativa a someterse a dicha prueba era un delito y el declarante aún así se negó a someterse a la prueba" ( f 14 ). Por ello, no ofrece duda que concurren los requisitos precisos para apreciar tal figura delictiva.

 

 TERCERO: El recurso de apelación igualmente se fundamenta que la existencia de los síntomas de embriaguez del acusado no exigían la práctica de la prueba de alcoholemia, mas tal afirmación no es conciliable con la doctrina expuesta por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999. En efecto, la meritada resolución judicial indica que: "a) La negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal b) Dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción: b l) Si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal. b 2) Cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa (arts. 65.5.2.b) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de. Vehículos a motor y Seguridad Vial)"; pues bien en el caso que enjuiciamos nos encontramos en el supuesto previsto en el art. 21.2 del RGC, es decir que "los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a: 2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas", como es el caso enjuiciado, sin que, en modo alguno, por lo tanto la referida resolución proclame que, de apreciarse signos de embriaguez en el conductor, la circunstancia de que se niegue a someterse a las pruebas no conforme el ilícito del art. 380 del CP, sino que, por el contrario, señala expresamente que tal proceder si puede constituir un ilícito criminal de tal clase, por lo que ninguna objeción cabe efectuar al respecto a la sentencia recurrida.

 

 CUARTO: Por último, se postula la aplicación la eximente de intoxicación etílica plena, mas de las declaraciones del inculpado precedentemente consignadas resulta que era perfectamente consciente de que había sido requerido para el sometimiento a tales apruebas, advirtiéndosele por lo agentes de la autoridad de las consecuencias penales de su negativa, pese a lo cual se negó a su práctica, por lo que no podemos entender que, a consecuencia del influjo etílico, el acusado careciese de la conciencia y voluntad de sus actos para adecuar su conducta al respeto a la norma. Ahora bien, no deja de ser igualmente cierto que los síntomas que el mismo padecía, cantes reseñados, también permiten constatar que se encontraba bajo un poderoso influjo etílico, con notoria disminución de sus facultades mentales, lo que genera que se aprecie como muy cualificada la atenuante analógica de la eximente incompleta de intoxicación etílica del art. 21.6, en relación con el art. 21.1 y 20.2 del CP, rebajando la pena un grado, que se impone en la extensión de tres meses de prisión, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del beneficio de suspensión de condena, y su sustitución preceptiva, en trámite de ejecución de sentencia, previa audiencia del penado, por mor de lo normado en los arts. 71.2 y 88 del CP.

 

FALLAMOS

 

 Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de A Coruña, en el sentido de apreciar en el delito de desobediencia la atenuante muy cualificada de intoxicación etílica, rebajando la pena por dicho ilícito a tres meses de prisión, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del beneficio de suspensión de condena, y su sustitución preceptiva, en trámite de ejecución de sentencia, previa audiencia del penado, por mor de lo normado en los arts. 71.2 y 88 del CP, ratificándose la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos, y sin devengo de costas en alzada.

 Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 En A Coruña, a 21 de junio de 2001.

 

=P U B L I C A C I Ó N=

 

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico en La Coruña, a VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL UNO.

 

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