Última revisión
28/05/2001
Sentencia Penal Nº 75, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 4 de 28 de Mayo de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEREZ RODRIGUEZ, MODESTO
Nº de sentencia: 75
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección n° 2
Rollo 4 /2001
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de LUGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n° 40 /2000
SENTENCIA N° 75
ILMOS/AS SR./SRAS
D. MODESTO PÉREZ RODRIGUEZ, Magistrados
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS
DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO
En LUGO, a veintiocho de Mayo de dos mil uno
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 4 /2001, procedente del Juzgado de JUZGADOS PRIMERA INST.E INSTR. n° 4 de LUGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 40/00 por el delito de, CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra:
- Mª JOSÉ nacida el 6.01.66 en Lugo hija de Emilio y Josefina, representada por el Procurador Sr. Lorenzana Teijeiro y defendida por el Letrado Sr. López Boado Rey
- LUIS nacido en Lugo el 15.08.1970, hijo de José y Josefa, representado por el Procurador Sr. Quiñoa Murado y defendido por el Letrado Sr. Longarela Acuña ambos en libertad, por esta causa.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. MODESTO PÉREZ RODRÍGUEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERA.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas modificando:
En la primera que la acusada Mª. Jose en el momento de suceder los hechos era consumidora de heroína y otras sustancias estupefacientes desde hacia varios años. En la conclusión cuarta añade que también concurre la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal como consecuencia, en la quinta solicita para la acusada Mª. Jose la pena de 3 años de prisión, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 250.000 pesetas.
Respecto del acusado Luis solicita la libre absolución.
SEGUNDO.- Las defensas en igual trámite se muestran conformes con el Ministerio Fiscal al igual que los acusados.
HECHOS PROBADOS
Se declaran Hechos Probados que la acusada, Mª José, nacida el 6 de diciembre de 1966, ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 2 de marzo de 1998 por un delito de Tráfico de Drogas (y por otras) a 3 años de prisión y a la multa de 1.000.000 de pesetas, cuando se encontraba cumpliendo pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario de Bonxe por la comisión de un delito de Tráfico de Drogas, aprovechó la oportunidad de gozar del sistema de régimen abierto y a la sazón; viajó en unión de Luís, de 30 años de edad, y que se halla ajeno a cualquier actividad criminosa atribuible ahora a la dicha María José, por la ciudad de Lugo con el turismo ..., perteneciente al referido Luis, de suerte que la repetida María- José conectó telefónicamente con personas proclives a la drogadicción, y después de mostrarle el correspondiente servicio de vigilancia, ocurrió que a las 16,30 horas del día 31 de marzo de 2000, los aludidos intervenientes acudieron a la gasolinera "S", ubicada en ....de esta población y que María José, quién padece toxicomanía, le entregó aquí a Lázaro un producto que resultó ser heroína con un peso neto de 0,085 gramos y una pureza del 45,16%, percibiendo como contraprestación, un billete de 2.000 pesetas, apareciendo que con tal sustancia se hubiera podido obtener 1,599 dosis, que reportarían unos beneficios de 3.750 pesetas; consta asimismo que en el instante en que se le practicó la detención, la acusada a saber, María-Jose, disfrutaba de una bolsa de plástico que contenía un material: que resultó ser heroína con un peso neto de 1,926 gramos y una pureza de 44,27%, con cuyo elemento se podrían obtener 35,5 dosis que arrojarían unos beneficios de 67.500 pesetas; igualmente está acreditado que se le ocupó a la acusada dos comprimidos de Rohipnol, con las que se podrán conseguir unos beneficios de 1.350 pesetas, un teléfono móvil marca Motorola y 12.500 pesetas distribuidas en dos billetes de dos mil pesetas, cinco billetes de mil pesetas, cuatro monedas de quinientas pesetas y quince monedas de cien pesetas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La relación fáctica que precede está justificada, con plenitud; por la propia declaración que la nombrada encartada María- Jose emitió a propósito del acto solemne del Juicio Oral, y a tal manifestación se le agrega, en tono concordante, los datos y concreciones que facilitaron los agentes policiales actuantes en aquella diligencia procesal, y especialmente el funcionario n° 61.464, que afirmó que la referida María-Jose sacó la droga de la bolsa y que recibió a cambio 2.000 pesetas; sin embargo nada existe en contra de Luis Rivas p el cual se limitó a manejar el automóvil de litis y a transportar a la implicada, siendo resaltable que en el coche que Luis dirigía, no se encontró ni un ápice de drogas y por tanto hay que absolverlo, máxime que el Sr. Fiscal retiró la acusación que le había dirigido.
SEGUNDO.- La conducta, que se deja narrada constituye el delito Contra la Salud Pública previsto y castigado en el art. 368 del Código Penal en el inciso que contempla los productos que originan graves trastornos a las facultades síquicas y somáticas a la gente; y de la expresada infracción responde en concepto de autor María-Jose por el comportamiento material e inmediato (art. 28 del Código Penal) que protagonizó; y en sentido opuesto completamente no cabe incardinarle ninguna participación a Luis Rivas, dada la lejanía absoluta que verificó al caso.
TERCERO.- La adicción a las drogas que le afecta a la encausada, que, en parte, le privaba de sus aptitudes intelectivas y volitivas, la hacen merecedora de la atenuante señalada en al ap. 2° del art. 21 del Código Penal; y a la vez, incursa en la agravante de Reincidencia del apartado 8° del articulo 28 del Código Penal .
CUARTO.- La responsabilidad criminal se extiende a la civil y al pago de las costas del proceso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español
FALLAMOS:
Que debemos absolver a Luis del delito Contra la Salud Pública que le atribuyó el ministerio Público y declararnos de oficio la mitad de las costas que se hayan devengado.
Que condenamos a María-José como autora responsable de un delito Contra la Salud Pública, ya definido, con la atenuante de adicción a las drogas y la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante ese intervalo y al abono de la mitad de las costas.
Se declara de abono el tiempo que la condenada estuviera presa en razón a la presente causa.
Dése a los efectos intervenidos el destino legal.

