Última revisión
21/10/2000
Sentencia Penal Nº 75, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1031 de 21 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Nº de sentencia: 75
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
CAUSA PENAL
Rollo : 1031/99
Asunto : P.ABREVIADO
Número : 0002/99
Procedencia: JDO.1 INSTE INTR MARIEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado
LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DON ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y DON JAIME ESAIN MANRESA, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 75
En la causa número 0002/99, procedente del JDO.1 INST E INTR MARIEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, seguida por el Procedimiento Abreviado, por el delito ELABORACION TENENCIA Y TRAF. DROGAS, contra JACINTO con D.N.I. n°, nacido el día 21 de Diciembre de 1952, hijo de Jacinto y de marina, natural de Ferrol, y domiciliado en viviendas de Suboficiales G-1, con antecedentes penales no computables, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el 31 de Enero de 1998 hasta el 11 de Mayo de 1998, representado por el Procurador de los Tribunales Don PEDRO ANTONIO y defendido por el Letrado Don JOSÉ LUIS TILVE LÓPEZ, siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente la Magistrada Doña ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
I.-ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en sus modalidades de tenencia destinada al tráfico y de tráfico de drogas, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal. Responde el acusado en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal. Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8° del C. Penal. Procede imponer al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de TREINTA MIL PESETAS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el art. 53-3° del C. Penal. Comiso de los objetos y de las sustancias intervenidas. Costas.
SEGUNDO. La defensa de dicho procesado en sus conclusiones también definitivas mostró su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su representado.
HECHOS PROBADOS
El acusado Jacinto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de cinco de septiembre de 1988 por un delito contra la salud pública a la pena de ocho años de prisión y 200.000 pts de multa, en el día 30 de Enero de 1998, fue observado, por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaria de Marin, que realizaban labores de vigilancia y seguimiento en relación al acusado, al tener conocimiento de que drogodependientes acudían a su domicilio a procurarse droga, mientras descolgaba por la ventana de su habitación, sita en el hostal … de la localidad de Marín, una bolsa de plástico atada con un cordel, haciéndola llegar a un consumidor habitual de drogas posteriormente identificado, como Daniel, que introdujo unos billetes en la bolsa, la cual, el acusado subió inmediatamente, para acto seguido arrojar una cajetilla de tabaco, que el referido cogió del suelo, ausentándose del lugar. Efectuándose su seguimiento por los funcionarios policiales, interceptado en la C/ Rúa do ..ocupándole la cajetilla de tabaco, que contenía dos papelinas del estupefaciente heroína, en un peso de 0´125 grs., según Análisis efectuado por el organismo Administrativo competente. En el mismo día, llevándose a cabo Diligencia de Entrada y Registro en la habitación que ocupaba el acusado, previa obtención de mandamiento judicial, fueron intervenidas seis papelinas de heroína, que tras su análisis arrojaron un peso de 0´361 grs, y un trozo de hachis de 5´341 grs., varios recortes de plástico de los que se utilizan habitualmente para envolver heroína y una bolsa al pie de una ventana a la que estaba atada un rollo de cuerda. Las ocho papelinas aprehendidas tienen un valor de 13.413 pesetas.
El acusado, al tiempo de cometer los hechos era consumidor de drogas, con dependencia a opiáceos, sin patología mental que afectase sus capacidades de comprender y obrar, según su conocimiento.
II.-FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
PRIMERO. Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del C.P., cuya comisión viene determinada por la concurrencia de dos elementos típicos, cuales son, la posesión ó tenencia de sustancia estupefaciente, y el elemento subjetivo representado por la finalidad de destinar en todo ó en parte la droga intervenida al tráfico, intención que salvo en los casos de voluntaria confesión del acusado ó de prueba directa de la transacción, solo puede obtenerse a través de una prueba indirecta.
En el presente caso, no solo existen elementos indiciarios que acreditan la vocación al tráfico de la sustancia estupefaciente incautada en la Diligencia de Entrada y Registro, cuales son, la ocupación de recortes de plástico habitualmente utilizados como envoltorio para la posterior distribución de la droga, junto con la sustancia estupefaciente intervenida. Ocupación, que se efectuó como consecuencia de vigilancia previa e investigación llevada a cabo por funcionarios de policía a raíz de determinadas denuncias de vecinos relativas a la dedicación del acusado al tráfico de sustancias estupefacientes, que se vieron confirmadas por la realidad del hallazgo, lo cual viene siendo estimado como un indicio más, indicativo del destino al tráfico de la droga incautada. Pero es que, además, en el presente caso, existe prueba directa del intercambio de droga por dinero, operación típica de tráfico y distribución ilícita de sustancia estupefaciente, incardinable de pleno en el precepto penal precedentemente citado. Prueba directa constituida por el testimonio reiterado y contundente de los funcionarios de policía prestado en el acto de juicio oral, donde confirmaron lo ya expuesto en el, atestado, esto es, haber observado al acusado mientras bajaba una bolsa por la ventana atada con una cuerda, donde el comprador introducía una cantidad de dinero, que una vez a disposición del acusado, dio lugar a que arrojase por la ventana una cajetilla de tabaco que recogió la persona que se encontraba en la calle, a la que se le ocupó, instantes después, y sin que se la hubiera perdido de vista dos dosis de heroína dentro de la misma cajetilla. Testimonio, que no consta en forma alguna estuviese guiado por un móvil espureo y que resultó corroborado por la declaración del testigo D. José Luis, vecino de la zona, que en igual sentido, manifestó, que desde la ventana de la habitación del acusado, se realizaba "una actividad rara", subiendo y bajando cosas, por el mismo procedimiento antes relatado. Y en la fase instructora, a presencia judicial y de la defensa del acusado (f 42) el mismo testigo había relatado como vio con claridad al acusado, que desde la ventana bajaba una Bolsa ó cacharro y los que estaban en la calle le metían dinero. Hechos que también resultaron corroborados a través de la Diligencia de Registro, en la que se ocupó a pie de la ventana una bolsa atada con un rollo de cuerda. Sin que, desvirtúe el contenido de tales elementos de prueba el testimonio de carácter exculpatorio, pero impreciso, prestado por los titulares del Hostal donde vivía el acusado, que se limitaron a manifestar como en ocasiones le subían al acusado a través de una bolsa tabaco o cerveza. Desconociendo si realizaba la actividad que se le imputa en el escrito de acusación.
SEGUNDO. Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Jacinto según lo dispuesto en el art. 28 CP. Concurriendo la agravante de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública mediante sentencia de 5-9-88 en la que se le impuso la pena de ocho años de prisión, sin que procediese la cancelación de sus antecedentes penales según lo dispuesto en el art. 136 CP.
Estimándose, asimismo, la concurrencia de la atenuante de drogadicción al haberse acreditado mediante los informes médicos obrantes en Autos la condición de consumidor habitual de heroína del acusado, al tiempo de la comisión de los hechos, adicción que necesariamente ocasiona un deterioro de las facultades volitivas, y que se estima incardinable en el supuesto contemplado en el ap. 2° art. 21 CP. y atendiendo a la concurrencia de ambas circunstancias (art. 66-1° CP), a la entidad del hecho enjuiciado, en el que se revela la dedicación del acusado a los actos de "trapicheo", si bien siendo escasa cantidad de droga ocupada, se estima adecuada como pena a imponer la de tres años y seis meses.
TERCERO. Las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito producido. Acordándose el comiso de las drogas y efectos intervenidos que provengan de tal ilegal actividad (art. 127 CP).
En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Se condena al acusado JACINto como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 30.000 pts., accesorias correspondientes y pago de las costas procesales. Con decomiso de los efectos intervenidos a los que se dará destino legal y abono del tiempo de prisión preventiva sufrida en méritos de la presente causa.
Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor.
