Última revisión
07/11/2000
Sentencia Penal Nº 75, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1061 de 07 de Noviembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Nº de sentencia: 75
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
APELACION PENAL
Rollo : 1061/00
P.ABREVIADO : 0317/99
Procedencia : JDO. DE LO PENAL N.1 PONTEVEDRA
Ilmos Sres.
Presidente
D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ
D. JAIME ESAIN MANRESA
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO, Presidente, Don ANGELA DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y Don JAIME ESAÍN MANRESA Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 75
Pontevedra, 7 de Noviembre de 2000.
En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra el acusado JORGE L, en cuyo recurso es parte como apelante EL MENCIONADO ACUSADO, y de la otra como apelado el Ministerio Fiscal; ha sido ponente el Magistrado Dª ÁNGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia Apelada.
PRIMERO. Con fecha trece de junio del dos mil el Juez del JDO. DE LO PENAL N.1 PONTEVEDRA dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"Que el día 14 de noviembre de 1.998, persona o personas desconocidas aprovechando que su morador D. Manuel L no se hallaba allí, tras trepar por un muro de 3 metros de altura penetraron en la vivienda de éste sita en el numero 21 de San Juan de Pontecesures, partido judicial de Caldas de Reis y se apoderaron de diversos objetos que no fueron recuperados. Guiado por el propósito de ilícito enriquecimiento el acusado Jorge L, mayor de edad y sin antecedentes penales, en horas de la madrugada del día 23 de noviembre de 1998, rompiendo el cristal de la puerta de entrada penetró en la Estación de Servicio Quinela, S.L, siga en la C/ Jorge Novo Nuñez del mismo municipio, propiedad de Juan Ramón G y se apoderó de un televisor que posteriormente ha sido recuperado, produciendo desperfectos por valor de 15.000 pesetas."
SEGUNDO. En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:
"FALLO. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a JORGE L del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237, 238-1° y 2451 del Código Penal del que venía siendo acusado y debo CONDENAR Y CONDENO al citado como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los arts. 237, 238-2 y 240 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISION y a que indemnice a Juan Ramón G en 15.000 pesetas por desperfectos, imponiéndole expresamente las costas.".
TERCERO. Notificada dicha sentencia por el acusado se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación, y admitido, que fue en ambos efectos, y emplazadas las partes, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 795-5ª de la L.E. Criminal, solicitando, en su escrito el recurrente, la revocación, por los motivos alegados en el mismo, y por el Ministerio Fiscal, se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO. Alegándose por la recurrente vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, sin embargo se estima que la resolución de instancia fundó su pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo bastante, aplicado adecuadamente las normas jurisprudenciales sobre la prueba indiciaria, al ser los indicios múltiples y la inferencia lógica a partir de los hechos base debidamente probados. Pues denunciada la sustracción de un televisor en la E.S.L, a la que se accedió mediante la fractura de su puerta de entrada, dicho efecto sustraído se mantuvo en poder del acusado hasta que lo transfirió a "La testigo María Inés M, en cuyo poder fue hallado por los Agentes de la Guardia Civil, que admitió haberlo recibido del citado acusado, sin que este último diese una explicación satisfactoria de la forma en que llegó a su poder, limitándose a manifestar que se lo entregó un desconocido llamado "Viri" para la venta a terceros, aunque no recuerda cuando, ni conoce datos identificativos del mismo. De modo que su versión exculpatoria por ilógica, no verosímil y no probada se convierte en un "contraindicio", que viene a sumarse a los restantes de carácter incriminatorio, señalados en la sentencia Apelada. A las que ha de añadirse la declaración testifical de D. Juan José G, también de carácter incriminatorio, que, en contra de lo afirmado por la recurrente, no consta estuviese guiado por un móvil espúreo.
SEGUNDO. Es de apreciar en el caso la atenuante de drogadicción, al haberse acreditado la condición de toxicómano del acusado, no solo mediante su manifestación y los informes médicos, sino mediante la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, que confirmó como el acusado por su condición conocida de consumidor de drogas, acudía, a cometer ocasionalmente infracciones contra la propiedad para subvenir su necesidad de droga. Sin que la apreciación de dicha atenuante pueda tener incidencia en la entidad de la pena impuesta, al imponerse en su grado mínimo.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON JORGE L y se revoca parcialmente la sentencia Apelada, en el sentido de estimar la concurrencia en el acusado de la atenuante de drogadicción, manteniéndola en sus restantes consideraciones y declarando de oficio las costas de la alzada.

