Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 750/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 49/2011 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 750/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100658
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 49/2011BY-APPEN
Diligencias Procedimiento Abreviado nº 247/2010
Juzgado de lo Penal 19 de Barcelona
Ilmos Sres.
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª. Concepcion Sotorra Campodarve
Dª. Elena Iturmendi Ortega
En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre del dos mil doce
S E N T E N C I A 750/12
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 49/2011 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 247/2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar siendo partes apelantes Faustino asistido del Letrado Sr. Devesa Rius y Lucía asistida del Letrado Sr. Vidal Combalia y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de Octubre del 2010 se dictó Sentencia en la cual se condenaba a los hoy recurrentes a cada uno como autores de un delito definida como de maltrato en el ambito familiar , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Faustino y Dña Lucía en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaban la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para sus patrocinados.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-El deber de motivación de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículos 24.1 y 120.3 CE ). Lo que en el fondo se está alegando en el recurso es que la Audiencia ha valorado arbitrariamente las pruebas. En primer lugar, cuando se alega la arbitrariedad de la sentencia impugnada debemos verificar si la misma se ha apartado o no del canon de la motivación exigible a toda resolución judicial ( artículos 24.1 y 120.3 CE ). El deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su «ratio decidendi», sin que la suficiencia de la motivación pueda ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha cumplido o no este requisito ( STC 05/02, de 14/01 ). La STC 221/01, de 31/10 , recuerda que la obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que entronca en forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley, siendo su finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan. Por ello la resolución debe exteriorizar, como señalábamos, los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni fruto de un error patente, de la legalidad ( 1424/02 ). Por otra parte, también hemos señalado ( SSTS 114, 808 [RJ 2004, 5088] o 1138/04 ) que la motivación de las resoluciones judiciales no sólo alcanza la escueta relación de los medios probatorios examinados, sino, lo que es más importante, su aptitud y sentido incriminatorio y es en este punto donde el Tribunal de instancia debe resolver las cuestiones atinentes a las contradicciones, hechos o circunstancias incompatibles alegadas por la defensa y valoración que le merece la prueba de descargo, sin que tampoco sea exigible al mismo la contestación puntual a todos y cada uno de los elementos empleados por la defensa sino sentar el hilo de su discurso lógico sobre el porqué de su desestimación, lo que exigirá la extensión suficiente. Como consecuencia de lo anterior debe ser modulado el alcance de la expresión del artículo 741 LECrim atinente a la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio.
En realidad lo que el recurrente plantea es un caso de error en la valoración de la prueba, que constituye además un motivo de apelacion distinto que examinaremos más adelante. La juez de lo Penal ha valorado en su conjunto el material probatorio traído a los autos y ha centrado suficientemente su discurso sobre la aptitud incriminatoria de unos medios a los que ha dado mayor credibilidad sobre otros. Por otra parte, su contenido tiene los límites de la acreditación de los hechos típicos, es decir, el que tiene influencia directa a la hora de conformar su convicción. Por ello no existe indefensión alguna, primero porque el recurrente no desconoce los motivos esenciales de la decisión, expuestos suficientemente, y, segundo, porque tiene abierta la vía del error evidenciado por el contenido de dicho motivo a la hora de formular los argumentos en apoyo de dicha pretension.
En consecuencia el motivo debe ser rechazado
SEGUNDO.-La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por parte de ambos con apoyo en un motivo común, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener ambas recurrentes que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por sus patrocinados del delito por el que resultaron condenados, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sean absueltos ambos de las referidas infracciones penales, con todos los pronunciamientos favorables.
El motivo de recurso no puede prosperar.
Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libra apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de Julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
En atención a la doctrina expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo atendidos los testimonios de ambas partes y las lesiones sufridas por ambos la cual pese a las alegaciones de los recurrentes reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que ésta sea prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.
TERCERO.-El relato fáctico contenido en la resolución objeto de recurso relatado se infiere de las declaraciones de ambos acusados, que relataron cómo se enzarzaron en una discusión que degeneró en una pelea con mutuas agresiones físicas en relación a las cuales, como señala el Magistrado de instancia, cada uno de los acusados/perjudicados imputa al otro su causación, manteniendo que su respectiva actitud en relación con las mismas fue solo de defensa, extremos que, como también se recoge en la resolución recurrida, quedan desvirtuados por los informe médicos que acreditan la realidad y entidad de las lesiones sufridas por cada uno de los hoy recurrentes.
También bajo el epígrafe de error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, invoca la apelante la concurrencia en su conducta la eximente de legítima defensa, del artículo 20.4 del Código Penal , alegato que ha de ser desestimado, ya que como se ha hecho constar en el anterior Fundamento Jurídico, ha de llegarse a la conclusión de que el juez 'a quo' ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada y en consecuencia considerar que ambos denunciantes acusados se enzarzaron en una pelea mutuamente aceptada a resultas de la cual ambos resultaron con lesiones que no precisaron tratamiento médico para su curación, extremo el de la mutua aceptación de la riña y consecuentes agresiones mutuas que impide la aplicación de la eximente pretendida por el recurrente, extremo éste que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1999 'la doctrina constante de esta Sala ha excluido la legítima defensa completa o incompleta - sentencias, por todas de 30 Abr. 1981 , 24 y 25 Sep. 1984 , 8 y 19 May. 1986 , 27 Nov. 1987 , 31 Oct. 1988 , 30 Ene . y 11 Abr. 1989 , 6 Abr ., 27 May . y 14 Sep. 1991 , 9 Abr ., 11 May ., 12 Jun . y 6 Nov. 1992 (, 1265/1993, de 22 May . , 1537/1993 , de 15 Jun , etc.-'.
CUARTO.-Ahora bien, siendo en este caso la calificación definitiva y firme de los hechos objeto de enjuiciamiento como la de sendas faltas del artículo 617.1 del Código Penal , debe resolverse sobre la posible prescripción de las mismas a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 , en relación al cómputo de la prescripción.
En el mismo se indica que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo este el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal Sentenciador.
Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Este acuerdo ha supuesto una modificación sustancial del criterio anterior adoptado por lo demás en numerosas sentencias (20. 90/21.55.96 y 17.10.97 ) en las que se establecía que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo había que estarse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas, por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza, aun cuando la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.
Por otra parte la Jurisprudencia anterior al acuerdo del pleno diferenciaba la paralización del procedimiento de los casos en que el procedimiento queda detenido al esperarse el turno para su señalamiento , pues propiamente en esta última situación no hay paralización sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, (por todas, STS de 19.12.91 ) y también el Tribunal Constitucional en sentencias 194/90 de 20 de noviembre , 12/91 de 28 de enero y 22/ 92 de 28 de noviembre desestima recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que implicaron la prescripción de las faltas debido a que la paralización del procedimiento se debió a excesiva acumulación de trabajo en el juzgado.
Dicha situación, sin embargo, como avanzábamos con anterioridad, se ha visto esencialmente modificada a raíz del referido Acuerdo del Pleno, en cuyo apoyo, teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del CP las faltas prescriben a los seis meses y que dicho término ha sido notablemente sobrepasado en el presente procedimiento mientras se encontraba a la espera de ser resuelto por este Tribunal, debido a la enorme acumulación de recursos de apelación que penden en la misma, procede declarar extinguida la responsabilidad criminal de los dos acusados por prescripción de los hechos que motivaron la incoación del procedimiento, lo que ha de tener el adecuado reflejo en la parte dispositiva de la presente resolución
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciónes de Faustino y de Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de Barcelona en fecha de 25 de Octubre del 2010 en Procedimiento Abreviado número 247/2010 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOSdicha resolución en el sentido de CONDENARcomo autores, cada uno, de una falta de lesiones precedentemente definidas, a las pena, para cada uno, de seis días de localización permanente, y al pago de las costas procesales causadas en instancia, declarando de oficio las de esta alzada.
Declaramos extinguida por prescripción la responsabilidad criminal de Faustino y de Lucía .
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 05.10.12

