Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 750/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 189/2013 de 09 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 750/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100719
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AF189/13
Juicio de Faltas nº 47/12
Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedes
S E N T E N CI A nº 750
En la ciudad de Barcelona a nueve de septiembre de dos mil trece
Visto en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Doña Maria José Magaldi Paternostro, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 47/12 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedes por una falta de lesiones en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública, siendo denunciante Leovigildo y parte acusada Romeo en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada en el mismo a 11 de octubre de 2012 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte anteriormente reseñada y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de Instrucción, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, teniendo entrada en la misma a 7 de agosto de 2013, señalándose el día de la fecha para la resolución del mismo.
TERCERO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, Ni se aceptan ni se rechazan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Ni se aceptan ni se rechazan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Sustenta la parte el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia sobre los siguientes motivos jurídicos: a) infracción del articulo 132.2 del CP ; b) error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo lo que habría comportado la sentencia condenatoria que pronuncia contra el recurrente siendo así que se había practicado prueba insuficiente para fundar una sentencia condenatoria vulnerado asi el derecho a la presunción de inocencia.
Sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso solicita en esta alzada la revocación parcial de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones .
El recurso interpuesto ya en su primer motivo debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho
TERCERO. - Aduce la parte recurrente en primer término la concurrencia del instituto de la prescripción que sustenta en el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 26 de octubre de 2010 conforme cuando iniciada la causa por delito se degraden finalmente los hechos a falta el plazo prescriptivo será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos y sobre la base de que, según se dice, desde la fecha de la denuncia a 1 de julio de 2011 hasta el dia 20 de junio que se señala fecha para el Juicio de faltas habían transcurrido mas de seis meses sin que fuera necesario practicar diligencias en un hecho para nada complejo.
Y efectivamente le asiste la razón a la parte y su pretensión debe ser acogida con las precisiones interpretativas que efectuamos a continuación y que constituyen la posición del Tribunal tras la reforma operada al instituto de la prescripción por la LO5/2010 de 22 de junio tanto cuando actúa colegiadamente como cuando lo hace como órgano jurisdiccional.
Es un hecho que A diferencia de la mayoría de ordenamientos pertenecientes a nuestra área de cultura jurídica, que recurren a un catálogo cerrado de actos procesales de dirección del procedimiento contra el culpable (así, el alemán, el italiano, el suizo o el portugués), los códigos penales españoles y también el CP de 1995 se han inclinado por una formula abierta ('la dirección del procedimiento contra el culpable') que ha dado lugar a no pocos equívocos interpretativos y a una notable inseguridad juridica de lo cual es exponente significativo el pulso sostenido entre la Sala Segunda del Tribunal Supremo y el TC que dio lugar a la STC nº 63/05 , pulso acrecentado a partir de la misma.
Así la Sala Segunda del TS, realizando una interpretación, cuanto menos extensiva por no decir 'contra legem', de la anterior redacción del articulo 132 del CP , entendía que la presentación de la querella, siempre que ex post hubiera sido admitida, interrumpía la prescripción, criterio que fue rechazado por la STC nº 63/05 en la cual, conociendo de un recurso de amparo, el TC expresó que la prescripción solo se interrumpía con la interposición o dictado de un acto del Juez pues solo un acto del Juez suponía 'dirigir el procedimiento contra el culpable', posición hermenéutica que fue mantenida por el Alto Tribunal en posteriores resoluciones.
A pesar de ello el Tribunal Supremo, en sendos Acuerdos obvió el mandato contenido en el articulo 5 de la LOPJ sobre la base de que la interpretación de la ley penal sustantiva ( como lo son las normas atinentes a la prescripción) es una cuestión de legalidad ordinaria y por lo tanto competencia exclusiva de la jurisdicción penal y sostuvo su anterior postura insistiendo en que el Tribunal Constitucional se había extralimitado en las funciones que la CE y la ley le asignan.
La reforma operada al precepto por la LO5/10 de 22 de junio intenta poner fin a la doble y antagónica interpretación del articulo 132 del CP y a la inseguridad jurídica que, como hemos dicho, la misma comportaba conciliando los dos criterios del siguiente modo: 'La presentación de la querella ...suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito ...a contar desde la fecha de presentación...y 'si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado...alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el párrafo anterior', esto es, en el caso que nos ocupa, si se admite a trámite la querella, 'la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida a todos los efectos en la fecha de presentación de la querella o denuncia'.
Pero el recurso de nuevo a fórmulas genéricas y la defectuosa técnica legislativa que evidencian las últimas reformas del texto punitivo de la que es un exponente mas la introducción en el sistema de una anómala y jurídicamente desconocida 'suspensión' del plazo prescriptivo, ha comportado que dando solución a un problema interpretativo (el suscitado entre el TS y el TC) se origine o de paso a otra cuestión que es la que se plantea en el recurso: ¿Esta expresa exigencia de una 'resolución judicial motivada' para interrumpir la prescripción, es extensible a cualquier momento y estado de la causa, como sostiene el recurrente, o se refiere exclusivamente a un primer o inicial acto de dirección (judicial) del procedimiento contra el culpable?. O dicho de otra manera, la reforma de la LO5/2010 ha cambiado para cualquier supuesto la anterior fórmula genérica de que 'el procedimiento se dirija contra el culpable' por la concreta exigencia del dictado de una 'resolución judicial motivada'?
De ser extensible a cualquier momento del procedimiento actos como el requerimiento a presentar el escrito de Defensa o la presentación del mismo no tendría efecto interruptivo del plazo de prescripción, pero, entendemos que ni el legislador lo pretendía sino solo terminar con las divergencias entre TS y TC ('mens legislatoris'), ni la letra de la ley, esto es la redacción actual del articulo 132 CP y la interpretación sistemática de su contenido abona la primera de las tesis ('mens legis').
Efectivamente, la simple lectura del precepto pone de relieve dos extremos:
1º) Que en el párrafo inicial del apartado 2 se declara con carácter general que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto, el tiempo transcurrido 'cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta...,'lo cual no difiere mas que nominativamente de la anterior redacción que establecía que quedaba sin efecto el tiempo transcurrido 'cuando el procedimiento se dirija contra el culpable'
2º) Que en los párrafos 1º, 2º y 3º del apartado 2 citado, se da una solución legal a la contienda interpretativa surgida en orden a si el ejercicio de la acción penal interrumpe la prescripción (como sostenía el TS) o si es necesario un acto de intermediación judicial (como sostenía el TC) en el siguiente sentido: a) se interrumpe la prescripción al incoar una causa contra persona determinada, es decir cuando, admitiendo una querella o una denuncia contra la misma o cuando en el seno de una causa penal en curso sea llamada por primera vez a la misma, es decir, siempre que por primera vez para la persona de que se trate 'se dicte una resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de un delito o falta' ; b) la formulación de una denuncia o una querella no interrumpe la prescripción sino que la suspende, condicionando la efectividad retroactiva de la interrupción a que en el tiempo legalmente determinado se dicte la antedicha 'resolución judicial motivada'; y si asi no sucede o se inadmitiere la denuncia o querella o se acordara la no corrección juridica de proceder contra el querellado o denunciado ( y si, por ejemplo, contra otros) el cómputo del plazo prescriptivo continuará.
De ello se infiere que la única modificación sustancial que la reforma CP de 2010 ha operado en materia de actos interruptivos de la prescripción de las infracciones penales afecta exclusivamente a los supuestos de inicial y primer llamamiento de una persona a una causa penal como imputado, bien en el caso de incoación de causa penal contra la misma o bien el en caso de que, existiendo una causa penal contra terceros, la investigación practicada conduzca al llamamiento de dicha persona a la causa. Para ellos y solo para ellos rigen las reglas especificas contenidas en los párrafos 1º, 2º, y 3º del apartado 2 del articulo 132 y en concreto la exigencia de 'una resolución judicial motivada'que, en definitiva, implica la admisión de la querella o denuncia contra la persona del querellado o denunciado o el llamamiento a la causa como imputado de la misma.
Para los restantes supuestos, es decir, en los supuestos de causa criminal en trámite contra una persona determinada, los actos susceptibles de interrumpir la prescripción lo serán los genericamente expresados en el apartado 2 del articulo 132 como actos que supongan o permitan entender que 'el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta'y 'a sensu contrario' permitan afirmar que el 'procedimiento no está paralizado' , esto es, que sigue el impulso lógico e inherente al mismo, siendo en este sentido numerosos los actos procesales sustanciales aun de parte que, además de los actos del Juez, poseen según la jurisprudencia del TS entidad suficiente para interrumpir la prescripción, entre los que se halla, sin duda, la presentación del escrito de Defensa, motivo por el cual la pretensión de la parte no puede prosperar.
CUARTO.- Proyectando la anterior doctrina ,esto es la exigencia de una resolución motivada que admita la querella o denuncia contra determinada persona o constante una causa penal una resolución que la llame a declarar como imputados, al supuesto de autos y analizada la causa se advierte:
1º) Que recibido el atestado por parte del Juez a quo admite la denuncia mediante auto de 28 de septiembre de 2011, esto es se incoacausa penal por delito de lesiones en el que solo se ordena que sea reconocido por el médico forense el denunciante sin que para nada aparezca el nombre del denunciadofolio 10)
2º) En ningún momento (véase folios 12 a 32) y hasta el dia 27 de febrero de 2012 en que se dicta auto declarando falta los hechos (folio 33) ha nombrado en la causa o ha sido llamado a declarar como imputado Romeo , dándose la particularidad de que tampoco en el auto acomodando la causa a un Juicio de Faltas se le nombra, apareciendo por vez primera ordenándose su citación a Juicio como denunciado en el auto repetitivo dictado a 20 de junio de 2012 por la Juez a quo ( folio 35), resolución que constituye la primera vez que motivadamente se dirige la causa contra él.
3º) El primer acto procesal 'dirigido contra el culpable', el señalado auto de fecha 20 de junio de 2012 en el que se le llama a la causa como denunciado/imputado -y es mas la primera vez que aparece su nombre en la misma- tiene lugar exactamente diez meses y diecinueve días después de la comisión del hecho a 1 de julio de 2011 cuando había transcurrido con creces el plazo prescriptivo previsto para las faltas en el apartado 2 del articulo 131 de aplicación al supuesto de autos según Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo y, por lo tanto, decaído por imperativo legal el 'ius puniendi' nunca debió ser sometido a enjuiciamiento incumbiendo a la Juez a quo que dejó prescribir la infracción haber dictado la correspondiente resolución que dictamos ahora en la alzada.
QUINTO. , Se declaran de oficio las costas procesales de la primera instancia y las del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Romeo contra la sentencia dictada a 11 de octubre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedes en el Juicio de Faltas nº 47/12, debo acordar y acuerdo, sin entrar en el fondo, la extinción de la responsabilidad penal de Romeo por los hechos que dieron lugar a esta causa por concurrencia del instituto de la PRESCRIPCION, declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las del recurso.
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Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
