Sentencia Penal Nº 750/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 750/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 3/2013 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NIUBO CLAVERIA, JOSEP

Nº de sentencia: 750/2013

Núm. Cendoj: 08019370032013100644


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

SECCIÓN tERCERA

SUMARIO 3/2013

SENTENCIA 750/2013

MAGISTRADOS:

D. Fernando Valle Esqués

D. José Grau Gassó

D. Josep Niubò i Claveria

Barcelona, 20 de setiembre de 2.013.

Visto en juicio oral y público el sumario 3/2.013 seguido por un delito contra la libertad sexual contra Hilario , nacido el NUM000 de 1.985 en Quito (Ecuador), hijo de Arturo y Mónica, de instrucción, profesión y solvencia no determinadas, con antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el 29 de enero hasta el 2 de mayo de 2.012 y desde el 29 de ese mismo mes hasta la fecha, representado por el procurador Sr. José Manuel Luque Toro y asistido por el letrado Sr. Ridder Oscar Oliva Roig, habiendo sido acusadores particulares Genoveva e Santos , asistidos respectivamente por los letrados Sres. Roger Sendil Martí y Manuel Vicente González Bonilla, y representados tambien respectivamente por los Procuradores Sra. María Isabel Pereira Mañas y Sr. Miguel Acín Biota. Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejerciendo la función que legalmente tiene asignada, y ha sido ponente el magistrado Sr. Josep Niubò i Claveria que mediante la presente expresa la opinión unánime del tribunal, que ha dictado la presente en base a los siguientes

Antecedentes

1.Concluído el sumario en el que juzgado que lo instruyó, fue remitido a la Audiencia de Barcelona donde fue repartido a esta Sección IIIª. Se preparó el juicio, celebrándose éste en única sesión en el día de ayer. Se practicaron todas las pruebas propuestas y admitidas (menos la testifical de Bernabe por haber resultado éste ilocalizado), al término de la realización de las cuales el Ministerio Fiscal al igual que las otras partes acusadoras, elevó a definitivas las conclusiones que provisionalmente había realizado en el momento procesal hábil al efecto. En ellas se contenía un relato de hechos que suponían la atribución al acusado Hilario la realización de unos hechos que constituirían un delito de agresión sexual de los artículos 178 , 179 y 180, 3 º y 4º del código penal , sin que concurriera circunstancia alguna de modificación de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera la pena de quince años de prisión y en aplicación de lo establecido en el art-iculo 192 del código penal, la medida de diez años de libertad vigilada a cumplir una vez ejecutada la pena de prisión y a tenor de lo establecido en el artículo 57.1 y 2 en relación con el artículo 48 del código penal , la prohibición de aproximación a la menor Clemencia , a su domicilio, escuela y cualquier otro lugar frecuentado por aquella, así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante veinte años, así como al pago de las costas y a indemnizar a la dicha menor en la cantidad de 30.000 euros.

La acusación particular ejercida en nombre de Genoveva calificó los hechos de manera idéntica si bien elevó la petición de condena a diecisiete años de prisión, haciendo idéntica calificación en todos los aspectos la acusación particular ejercida en nombre de Santos .

2.La defensa del acusado solicitó su libre absolución, al igual que este en el trámite de la 'última palabra'.

Valorando en conciencia las pruebas practicadas, se declaran los siguientes


El 26 de enero del pasado año, Hilario , mayor de edad y con antecedentes penales no susceptibles de ser valorados a efectos de reincidencia, introdujo su pene en el ano de Clemencia , nacida el NUM001 de 2.008 e hija de la hermana de su esposa Tatiana , aprovechando que ambos se encontraban en el domicilio en el que vivían en el NUM002 piso, NUM003 puerta, del número NUM004 de la CALLE000 de Barcelona, en el cua sel habían quedado sin que hubiera ninguna otra persona mayor de edad.

De resultas de la penetración, Clemencia sufrió lesiones consistentes en equimosis de cuatro centímetros de diámetro en la zona perianal, con una fisura de 1'5 cms. de longitud y de 2 mms. de profundidad, y una fisura superficial de un centímetro.

Detenido Hilario al siguiente día, se decretó su prisión provisional dos días después, permaneciendo preso hasta el 2 de mayo del mismo año en que quedó en libertad, siendo revocada tal situación el 25 de los mismos mes y año, permaneciendo desde entonces privado de libertad por razón de los antedichos hechos.

Son de aplicación los siguientes


Fundamentos

1.De acuerdo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal , la sentencia que pone término al proceso se debe dictar valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, por lo que los magistrados integrantes del tribunal que juzgó ayer al acusado deben hacereste ejercicio crítico en relación a las declaraciones prestadas ante ellos por el acusado, por sus esposa y cuñada (madre ésta de la menor Clemencia ), cuatro agentes de la policia de Catalunya-M ossos d'Esquadra que participaron en la investigación de los hechos, y las de diversas personas relacionadas profesionalmente con el ámbito de la medicina, que por razón de sus cargos trataron a la menor mencionada y tambien de las biólogas adscritas a dicho cuerpo policial y que por sus especializados conocimientos analizaron las muestras que se obtuvieron de unas prendas de ropa halladas en el domicilio en el que vivían el acusado y la menor y que ésta usaba. Tambien tienen el concepto de pruebas y por tanto han debido ser objeto de valoración, los documentos incorporados al sumario en la fase anterior al juicio oral.

De dicha valoración se ha concluído que los hechos que fueron objeto de acusación ciertamente se produjeron en la forma en la que se habían narrado por quienes ejercieron ésta. El acusado negó toda implicación en dichos hechos, manifestando tanto en la fase de prueba como en el último momento del juicio al ejercer su derecho a dirigirse al tribunal, que no tuvo ninguna relación sexual con su sobrina Clemencia . De manera totalmente exculpatoria declaró en concepto de testigo Tatiana , esposa del acusado. A presencia policial había declarado que 'observó que la niña teniá el ano partido, con el agujero muy grande y todavía sangraba', mientras que en el acto del juicio minimizó el aspecto que presentaba físicamente la menor, al decir que 'vió que tenía escaldado el culo', precisando a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal que tenía el culo 'irritado'. Ambos, acusado y su esposa, aducieron que las muestras de semen del primero que se dice que estaban mezcladas con la sangre de la menor hallada en las bragas que ella había utilizado, pudieron entrar en contacto entre sí porque la pareja había mantenido en la cama conyugal relaciones sexuales sin usar preservativo, y que retiradas las sábanas al cesto de la ropa sucia allí fueron a parar tambien las bragas que había utilizado la menor y que se econtraban manchadas de sangre. El momento en el que mantuvieron las relaciones sexuales no resultó precisado, como tampoco cuándo fueron a parar las referidas prendas al cesto en el que estarían en contacto, sin que a los peritos les fuera preguntado el tiempo durante el cual los restos del semen tienen capacidad de integrarse en otros tejidos.

La declaración testifical de la madre de la menor poco ha contribuído a hacer la declaración de hechos probados puesto que se encontraba fuera de Catalunya cuando ocurrieron los hechos, acudiendo junto a su hija al recibir una llamada de la tía a cuyo crgo había quedado (hermana de la testigo en cuestión) avisándole de que la niña había sufrido unas lesiones.

De las declaraciones testificales de los cuatro agentes de la policia de Catalunya-Mossos d'Esquadra lo más relevante a efectos probatorios resulta lo comunicado por el agente con documento de identificación profesional NUM005 , quien dijo haber informado a Tatiana de sus derechos por lo que respecta a no estar obligada a declarar de manera que pudiera perjudicar a su esposo, así como tambien que ella le dijo que no se fiaba de su esposo, y que la niña había dicho que quien le había lastimado había sido 'el tio, con la cosita', así como que después de haber hecho la niña esta manifestación, Tatiana dijo que la niña utilizaba el término 'cosita' para designar el pene y que lo hacía en relación al de su primo (el matrimonio Hilario - Tatiana tiene un hijo varón menor que Clemencia ).

Las declaraciones de los médicos han sido determinantes para, puestas en relación con las restantes pruebas, hacer la declaración de hechos probados que antecede. Según el médico que visitó en primer término a la menor, las lesiones de la niña únicamente podían ser debidas a un traumatismo propiciado por la introducción de 'algo' en el ano de la menor, descartando totalmente que fueran debidas al restreñimiento que según la testigo tía de la menor, ésta padecía. Por tanto, si a la menor le vió su tía unas lesiones que comportaron la llevara a ser visitada por el médico (alertando de su producción a su ausente madre), lesiones que habían provocado la aparición de sangre, esta sangre se mezcló con semen del acusado (el informe de las biológas fue preciso en este sentido), si el mecanismo de las lesiones había de ser necesariamente traumático, y si el acusado estuvo largas horas a solas con la menor (y un niño cuya edad era inferior a los dos años), la conclusión lógica y única es que el acusado penetró analmente a la menor, con lo cual su conducta queda incardinada plenamente en el tipo penal que ha justificado su acusación: acceso carnal por vía anal, a una persona menor de edad que no había alcanzado los cuatro años y por tanto especialmente vulnerable, prevaliéndose quien tuvo el acceso de una relación de parentesco por ser ascendiente por afinidad de la persona afectada. El tipo por tanto encaja en la prvisión de los apartados 1.3 ª y 4ª del artículo 180 del código penal , puestos en relación con los dos artículos que preceden al mismo, por lo que la pena a imponer será de prisión de doce a quince años, además de las penas accesorias que puedan corresponder.

2.Del delito es el único autor el acusado Hilario por haber realizado íntegra y voluntariamente todos los hechos que lo integran, sin que quepa considerar la concurrencia de ninguna circunstancia modifictiva de la responsabilidad criminal, que tampoco se ha alegado ni por acusaciones ni por defensa. La pena a imponer que, como se ha dicho, debe estar comprendida entre los doce y los quince años de prisión, se impondrá en la mínima extensión por ser ésta suficientemente de larga duración y gravedad para castigar tan grave conducta como para al mismo tiempo, permitir la obtención de la finalidad de reinserción que debe perseguir la pena privativa de libertad según el artículo 25 del texto constitucional. Las penas accesorias solictadas deberán tambien aplicarse a fin de que una vez cumplida la pena principal, la seguridad y la tranquilidad de la víctima no se vezn afectadas de resultas del posible comportamiento que respecto a la misma pudiera tener el acusado, fijándose en quinientos metros la distancia mínima de aproximación, al considerarse esta apropiada y al no haberse propuesto otra por las acusaciones.

3.De acuerdo con lo etipulado en el artículo 109 del código penal , la persona que sea responsable penalmente de un delitoo falta lo es tambien civilmente, razón por la que el acusado deberá indemnizar a su víctima tanto de las molestias derivadas de las lesiones que la misma sufrió, así como de los perjuicios morales sufridos. Todas las acusaciones han fijado en 30.000 euros el importe de la indemnización, considerándose que efectivamente este importe es adecuado para compensar ambos sufrimientos: el físico y el psíquico.

4.De acuerdo con el artículo 123 del código penal , las costas procesales se impondrán a quien resulte condenado por todo delito o falta. Se incluirán las causadasa la acusación ejercida por Genoveva , pero no las que se hayan podido causar de resultas de la intervención procesal de la representación procesal de Santos , al haberse incorporado ésta en un momento ya tardío de la tramitación procesal, y no aportar ninguna novedad a la causa.

En consecuencia, se pronuncia el siguiente

Fallo

CONDENAMOS a Hilario como autor criminalmente responsable del delito de agresión sexual precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, complementada con la medida de diez años de libertad vigilada a cumplir una vez ejecutada aquella, y la prohibición de acercarse a Clemencia , a su domicilio, escuela y cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de quinientos metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante veinte años, así como al pago de las costas, excepto las ocasionadas a Santos , debiendo indemnizr a Clemencia en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de esta resolución hasta la del completo pago.

Será de abono el período de prisión provisional sufrido por razón de esta causa si no le ha sido abonado para el cumplimiento de otra pena.

Notífiquese esta resolución a las partes, y al propio acusado, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el término de cinco días, mediante escrito presentado ante esta Sección.

Únase el original de la sentencia al libro de resoluciones definitivas de la Sección y llévese testimonio que al efecto se librara al rollo sumarial.

así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada el día de su fecha en acto de audiencia pública. Doy fe.


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