Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 750/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 147/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 750/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100684
Núm. Ecli: ES:APB:2015:11541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN APPEN F NÚM. 147/2015-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 152/2015
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 20 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 750/2015
Ilmas. Sras.
Dña. MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dña. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Dña. MARIA CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 28 de octubre de 2015
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación APPEN F 147/2015, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015 en el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado num. 152/2015 seguido por un delito de amenazas, por el condenado en la instancia, Diego representado por el Procurador Jaime Lluch Roca y defendido por el Letrado Manuel Rodríguez Reguera, parte apelada el Ministerio Fiscal; y actuando como Magistrado Ponente Doña MARIA CELIA CONDE PALOMANES quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona y con fecha 27 de mayo de 2015 se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: CONDENO a Diego como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 6 del Código Penal , de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año.
Impongo a Diego la prohibición de aproximarse a Visitacion , a su domicilio y lugar de trabajo a menos 1000 metros y comunicarse con ella por cualquier medido por un año y costas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, Diego , condenado en la instancia, en el que tras efectuar las alegaciones que se estimaron pertinentes se pidió que se revoque la sentencia de instancia y que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnándolo el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-.Se ratifican los de la sentencia de instancia del siguiente tenor: El acusado Diego , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, desde aproximadamente el año 2007 hasta el año 2011 mantuvo una relación sentimental con Doña. Visitacion , habiendo convivido juntos durante más de dos años. Sobre las 10.45 horas del día 9 de febrero de 2014 el acusado llamó desde su teléfono móvil, con núm NUM000 , al móvil de su ex pareja sentimental, la Sra. Visitacion , número NUM001 , y guiado por el ánimo de amedrentarla le manifestó expresiones tales como: 'ERES UNA PUTA, UNA GUARRA,' 'ERES UNA PERRA YA TE PILLARRE Y TE ENGANCHARE' ' A TU MADRE TAMBIEN LA MATO YO', causando evidente temor y desasosiego en la misma.
Fundamentos
PRIMERO-.El recurso de apelación, contiene una única alegación que lleva por rubrica vulneración del precepto constitucional del artículo 24 de la CE , error en la apreciación de la prueba, vulneración de los principios que rigen el proceso penal del plenario, vulneración de la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba en el plenario y vulneración de la legalidad, todo ello con sede procesal en el artículo 790 de la LECRIM .
Al desarrollar tal alegación se comienza diciendo que los hechos probados de la sentencia deben de sustituirse por los siguientes: El acusado Diego , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, desde aproximadamente el año 2007 hasta el año 2011 mantuvo una relación sentimental con Doña. Visitacion , habiendo convivido juntos durante más de dos años. Sobre las 10.45 horas del día 9 de febrero de 2014 el acusado llamó desde su teléfono móvil, con núm NUM000 , al móvil de su ex pareja sentimental, la Sra. Visitacion , en tono agresivo pero no penalmente relevante.
Para fundamentar tal petición se expone lo siguiente: 1) La denunciante solo manifestó haber recibió insultos como puta y guarra sin embargo por los insultos no se formula acusación; 2) La versión de la denunciante en juicio no coincide con la declaración prestada en instrucción ni en sede policial siendo la versión que la denunciante da en juicio distinta a las otras dos también diferentes entre sí, lo que menoscaba su credibilidad; 3) La denunciante en juicio relata una amenaza vaga e indeterminada de muerte y expresiones genéricas ' ya te pillaré o ya te engancharé' que por su carácter genérico no constituyen amenaza real alguna ni son susceptibles de causar temor o desasosiego en la victima; 4) No se probó el elemento subjetivo del tipo ya que la denuncia se incardina en un proceso de ruptura de pareja por lo que también existe un móvil espurio;5) La actitud de la presunta víctima en ningún momento dejaba entrever temor alguno del acusado ya que declaraba resuelta y segura pese a las contradicciones; 6) La hermana de la denunciante que asistió al juicio refirió que apenas recuerda la conversación, así se lo dijo hasta en tres ocasiones al Ministerio Fiscal, aunque finalmente acaba ratificando la declaración que prestó en instrucción pero ello no constituye prueba directa.
Por ello la prueba no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Hasta aquí en síntesis lo expuesto en el recurso de apelación en el que básicamente se cuestiona la suficiencia de la prueba para condenar a la recurrente, y la valoración que de la misma hace el juez. Para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que la recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012 , (referida al recurso de casación pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr . En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos.... No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Aplicando tal doctrina al supuesto que estamos examinando hay que decir que no existió vulneración del derecho de presunción de inocencia ni se valoró incorrectamente la prueba practicada, ya que el material probatorio que tuvo en cuenta la Juez de lo Penal, en palabras de la STS 16.12.2009, autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables y la juez no expresó ninguna duda en su resolución.
En realidad lo que pretende el recurrente es que hagamos una interpretación distinta de la que efectúa el juez de la declaración de la denunciante y de una testigo, hermana de la denunciante, y le neguemos credibilidad a las mismas y ello no podemos hacerlo porque no hemos oído directamente a ninguna de las testigos sino solo a través del cd de juicio. Se cuestiona la credibilidad de la denunciante apoyándose a unas supuestas contradicciones entre la declaración que prestó en juicio, la que efectuó en dependencias policiales y la que formalizó en instrucción. Sin prejuicio de que no nos corresponde valorar la credibilidad de la denunciante si hemos de poner de manifiesto que a diferencia de lo que se dice en el recurso no hay divergencia sustancial entre las diversas declaraciones que efectuó la denunciante en la causa, ni siquiera en el recurso se concretan las supuestas divergencias entre las tres declaraciones que prestó la denunciante sino que simplemente se dice que hizo tres declaraciones distintas pero sin especificar en qué consisten las diferencias. Es cierto que en la denuncia en dependencias policiales la denunciante no hizo referencia específica a los amenazas del día 9 de febrero de 2014 pero si dijo claramente que el acusado la llamaba por teléfono y la insultaba llamándola perra , diciéndole que la iba a matar y a secuestrar; y cuando declara en el juzgado de instrucción a preguntas del Ministerio Fiscal concreta los hechos ocurridos el día 9 de febrero de 2014 y dice que ese día el recurrente la llamó , que le dijo que ya la pillaría, que la iba a matar y que también mataría a su madre ( página 43). Un relato genérico y menos detallado en dependencias policiales no es motivo en abstracto para privar de credibilidad a la denunciante y no lo fue tampoco en este caso ya que la juez le otorgo fiabilidad entendemos que correctamente porque aun cuando la denunciante en la denuncia solo relató que sufría amenazas e insultos sin especificar lo ocurrido del día 9 de febrero de 2014, lo ocurrido ese día lo detalla en el Juzgado de instrucción y mantiene el relato en juicio reiterando, lo alegado anteriormente, que llevaba tres semanas recibiendo múltiples amenazas por parte de su ex pareja y que esa noche, del 9 de febrero de 2014, el apelante la llamó y la amenazó y la insultó, le dijo ya te pillaré, ya te engancharé y la amenazó con hacerle daño a ella y a su madre.
Pero es que además declaró en el plenario como testigo hermana de la de denunciante , que estaba presente cuando se produjo esa llamada , testigo que ya había declarado en instrucción y corrobora las manifestaciones de la denunciante. Es verdad que inicialmente en el plenario esta testigo dice que no se acuerda mucho de lo ocurrido solo que esa noche el recurrente llamaba insistentemente por teléfono a su hermana, que recuerda insultos y amenazas contra su hermana pero no el contenido exacto de las amenazas, pero se ratifica en lo que manifestó en dependencias policiales ya que dice textualmente que en aquel momento lo tenía fresco, y al final del interrogatorio en juicio dijo la testigo que efectivamente recuerda que el apelante amenazó a su hermana que cuando ésta le respondió que no estaba sola en casa, que estaba con su madre y hermana, entonces él apelante le dijo a tu madre y a tu hermana también las mato yo (minuto 9.52).
No puede exigirse a los testigos un recuerdo completamente nítido de hechos ocurridos hace un año y en este caso la testigo recordaba lo esencial, amenazas e insultos y a largo del interrogatorio a la luz de las preguntas fue recordando y manifestó claramente que cuando su hermana le dijo al apelante que no estaba sola, que estaba con su madre, que él le contestó a tu madre también la mató. También explica que lo escuchó porque estaba al lado de su hermana y el recurrente hablaba muy alto.
El juez otorgó credibilidad a ambos testigos sin que nosotros, que no los hemos escuchado directamente sino a través del cd, podamos privarle de tal credibilidad. Y los hechos que describen los testigos encajan en el delito de amenazas por el que fue condenado el recurrente.
En efecto el delito de amenazas, se caracteriza por las siguientes notas recogidas entre otras muchas resoluciones en ATS 23 de abril de 2015 :
a) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
b) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
d) El mal anunciado ha de ser futuro , injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.
e) Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza .
f) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
En el presente supuesto la expresiones proferidas ya te pillaré, ya te engancharé , a tu madre también la mato yo , tiene una carga intimidatoria concreta y determinada, ya que el imputado conminó a su expareja con un mal propio , matarla a ella, y uno ajeno matar a su madre ( la definición de amenaza que contiene el artículo 169 incluye no solo la intimidación con un mal constitutivo de delito propio sino también a su familia), y de ninguna otra manera racional puede entenderse tales expresiones. Las frases proferidas no son equivocas ni genéricas e indeterminadas como se dice en el recurso, de manera que puedan sugerir un sin número de acciones o situaciones diversas no todas encuadrables en la esfera penal, automáticamente. Al contrario su sentido es univoco y es evidente que la amenaza era de muerte, tanto a la denunciante como a su madre.
Tampoco puede negarse el ánimo subjetivo del tipo. El elemento subjetivo que requiere el tipo al pertenecer a la esfera interna del autor y salvo que éste lo reconozca no puede ser objeto de prueba directa sino que obtiene de una inferencia de datos objetivos previamente acreditados y en este caso se infiere tal ánimo de las expresiones proferidas, que exceden mucho de una discusión de una ex pareja sin transcendencia penal como sostiene el recurrente. Por otra parte se dice en el recurso que la denunciante declaró resuelta y tranquila en juicio con lo que tampoco queda probado que tales expresiones le hayan generado temor. La apreciación subjetiva e interesada del recurrente de la actitud de la víctima cuando declara en juicio ,un año después de los hechos, no es suficiente para entender que tales expresiones no ocasionaron temor a la denunciante y prueba de que causaron intranquilidad en la denunciante y de que estaba asustada es que denuncia las amenazas. En otro orden de cosas tal y como dice la STS 29 de octubre de 2014 no importa que el sujeto agente tuviera o no intención de cumplir las amenazas proferidas, basta que transmita a los amenazados la sensación de que va en serio. Y en este caso trasmitió tal sensación a la denunciante de lo contrario no se hubiera denunciado.
Todo ello determina la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Diego condenado en instancia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, con fecha 27 de mayo de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y CONFIRMAMOS LA SENTECIA INTEGRAMENTE. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
