Sentencia Penal Nº 750/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 750/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1269/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 750/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100577

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12571

Núm. Roj: SAP M 12571/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023013
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1269/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 118/2014
Apelante: D. /Dña. Evangelina
Procurador D. /Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Letrado D. /Dña. EVA TORRES MONDEJAR
Apelado: NJL BERING FACTORY SL y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ
Letrado D. /Dña. MARIA DE LAS NIEVES MELERO LOPEZ
SENTENCIA N º 750/2015
ILMOS. SRES:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 10 de septiembre de 2015
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de apropiación indebida ,siendo partes en esta
alzada: como apelante Evangelina representada por la Procuradora Doña Margarita María Sánchez Jiménez
y asistida por la Letrada Doña Eva Torres Mondejar; y como apelados la mercantil NJL BERING FACTORY
SL representada por la Procuradora Doña María Mercedes Blanco Fernández y asistida por la Letrada Doña
Nieves Melero López y el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Único.- Evangelina , mayor de edad y sin antecedentes penales, como trabajadora comercial de la mercantil NJL BERING FACTORY SL el día 21 de Noviembre de 2011, sobre las 16.00 horas, recibió en calidad de depósito una máquina de limpieza debía devolver a la empresa en el caso de que no fuera vendida; cosa que no hizo, ya que guiada por un evidente ánimo de lucro, pese a la reclamación efectuada mediante Burofax el día 25 de Noviembre de 2011, se la apropió definitivamente. La máquina sustraída y no recuperada ha sido pericialmente tasada en la cantidad de 3040,1 1 euros.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Que debo condenar y condeno a Evangelina , como autora de un delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciocho meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a la entidad NJL Bering Factory SL en la cantidad de tres mil cuarenta y un euros con once céntimos (3.041,11 #) y al pago de las costas causadas por este juicio.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso, se contrae a considerar se ha producido un error en la valoración de la prueba con lo que ello habría originado la vulneración del principio de presunción de inocencia del recurrente.

En concreto, en el recurso se sostiene que 'no existe prueba suficiente para determinar la culpabilidad de mi representada' y en el inicio del desarrollo del motivo se afirma : 'Ha quedado totalmente acreditado que mi representada no se lleva ninguna máquina de limpieza , no sustrae máquina alguna'.



SEGUNDO.- Dado el tipo de recurso ante el que estamos y antes de entrar, en su examen , en particular, conviene recordar como dijera la STS nº 839/2013, de 4 de noviembre , en relación al derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art.24.2 CE , que ' solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales como ya dijera la STS. 26.9.2003 , de cuya valoración discrepa alguna de las partes procesales.



TERCERO.- Examinado el recurso, nos encontramos que la sentencia que se cuestiona, haciendo uso del art.741 LECrim , contiene una amplia y minuciosa motivación que llevó al Juez 'a quo' a la condena por el delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 CP y que se basa en la testifical recogida en la sentencia, más la documental que igualmente se refleja .

No puede por tanto extrañar, que el Ministerio Fiscal a la hora de impugnar el recurso, indique que el mismo consiste en la valoración personal de la acusada, lo cual no basta para revocar la resolución recurrida.

Y en efecto, revisadas las actuaciones, observamos que estamos ante un pronunciamiento efectuado desde la imparcialidad e inmediación , sin que lo que se pretende en el recurso, enteramente razonable y lógico, cual es sustituir tal valoración por la del condenado , sea suficiente para revocar el fallo condenatorio pues no encontramos en la valoración probatoria efectuada errores , incongruencias u omisiones que permitan considerar que se ha dictado una sentencia contraria a derecho.

En consecuencia, estimamos que la sentencia recurrida contiene adecuadamente las razones de la condena, que enerva el principio de presunción de inocencia de la acusada, y que lo hace a partir de prueba plural y licita producida a presencia del órgano de enjuiciamiento -privilegiada situación de la que no goza este órgano de recurso- el cual la ha valorado racional y suficientemente, expresando su criterio , en particular respecto a las pruebas de naturaleza personal practicadas en la vista oral, según los razonamientos que se expresan en la sentencia .

Ante ello, y dado que no se han hecho valer en esta alzada razones suficientes para concluir que la sentencia recurrida, erró en la valoración de las pruebas y en consecuencia, vulneró el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, pues el recurso se limita a recordar la doctrina sobre la presunción de inocencia, trayendo aquí normas internacionales y doctrina de autores al respecto, así como a negar los hechos considerados probados en la sentencia, sólo cabe confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- En razón de lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evangelina , contra la sentencia de 12 de mayo de 2015, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, mantenemos la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION .- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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