Sentencia Penal Nº 750/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 750/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 324/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 750/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100604


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tlfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento: Rollo Apelación Proct. Abreviado nº 324/15.

Juzgado de lo Penal numero nueve de Valencia. Procto. Abreviado 382/2014.

Juzgado de Instrucción once de Valencia. P.A. 98/2014.

Apelante: Santiaga .

Letrado: D. Eugenio Mata de la Torre.

SENTENCIA Nº 750 /2015

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Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSEL

Magistradas:

Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA.

Dª. PILAR MUR MARQUES.

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En Valencia, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2015, por el Juzgado de lo Penal numero nueve de Valencia, en Procedimiento Abreviado 382/2014, dimanante del Juzgado de Instruccion once de Valencia, Procedimiento Abreviado 98/14, seguido contra la acusada Santiaga , por Delito de Receptación.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el Procurador Dª. María Mellado Canet, en nombre y representación de Santiaga , asistida del Letrado D. Eugenio Mata de la Torre y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Dª. Lidia Manzanera, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que la acusada Santiaga , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió de persona no identificada un teléfono móvil marca Apple modelo Iphone 4 con IMEI NUM000 , a sabiendas de su procedencia ilícita y conociendo que la persona que se la entregó no era su legítimo titular.

Dicho teléfono había sido sustraído sobre las 2 horas del día 18 de marzo de 2013 a su titular Moises en la C/ Baja de Valencia, cuando fue abordado por dos individuos, y mientras uno de ellos le conminaba a que le diera el móvil que portaba, el otro le colocaba en la espalda un instrumento no determinado, por lo que, ante el temor de que este objeto fuera una navaja, les entregó el móvil antes citado, así como una cartera que contenía documentación personal y 184€.

Sobre las 20.30 horas del día 16 de enero de 2014 la acusada fue identificada y cacheada por una dotación policial que realizaba labores preventivas en un descampado sito en las inmediaciones de la c/ Senda de Orriols de Valencia, ocupando en su poder el citado móvil, el cual ha sido restituido a su titular.

El móvil ha sido tasado pericialmente en la cantidad estimativa de 330€.

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENOa Dª. Santiaga como responsable directamente en concepto de autora de un delito de RECEPTACION, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como al pago de las costas procesales causadas, debiendo hacerse entrega definitiva a D. Moises del teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone 4 IMEI NUM000 , y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Santiaga , se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, interesándose por el Ministerio Fiscal la desestimacion del recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTANlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Los motivos aducidos por la recurrente se contraen a estimar la infracción del art. 298.1 del Codigo Penal por indebida aplicación, cuestionando la interpretación que del mismo efectúa la Juzgadora de instancia; la falta de valoración de la prueba exculpatoria aportada por la acusada; y como petición alternativa la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, al tratarse de hechos acaecidos en Enero de 2014 y la Sentencia se dicta en Junio de 2015, a cuyo efecto solicita la imposición de una pena de Multa, por importe de 30 dias, a razón de 5 euros/dia.

TERCERO.- Siguiendo los criterios mantenidos por esta Sala en resoluciones similares, el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución no se quiebra cuando se constata una mínima actividad probatoria efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 741 de la Lecrim ., habida cuenta que a partir del Auto del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.001 , las reglas del criterio racional de la valoración de la prueba practicada constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba realizada en instancia, como exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática ( STS 182/2.008 de 21 de Abril ).

De igual forma, el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito, por tanto, a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, peno nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad. Si el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba' y no sobre su calificación jurídica, no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el articulo 24.2 de la Constitución ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato factico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad.( STC 93/1.994 de 21 de Marzo , STC 87/2.001 de 3 de Abril ).

Por tanto, únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ).

CUARTO.- El Delito de Receptación previsto en el articulo 298 del Código Penal , exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socio-económico; b) La ausencia de participación en el del acusado, ni como autor ni como cómplice; c) Que este posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, lo que no implica el de todos sus detalles o pormenores, pero que tampoco basta con la simple sospecha de la procedencia ilícita de los bienes sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por datos externos demostrados por la posesión de los efectos y otras circunstancias concurrentes, como puede ser el precio vil o mezquino de la operación de la compraventa; y d) Que se aprovecha para si de los efectos provenientes de tal delito, con animo de enriquecimiento propio, exigencia de animo de lucro para el que es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, exigiéndose una concreción de dicho aprovechamiento porque su ausencia impide la calificación por receptación, siguiendo los criterios contenidos en STS 804/2007 de 10 de Octubre y en STS 991/2007 de 16 de Noviembre .

En aplicación de lo expuesto, es evidente que la Sentencia impugnada ha efectuado una valoración correcta y ponderada de la apreciacion conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral en los términos del art. 741 de la Lecrim ., y así se refleja en el Fundamento Jurídico Primero, explicitando la actividad desarrollada por la acusada, quien no acredita ni aporta factura alguna de la compra que dice efectuada del teléfono movil Apple, Modelo Iph0ne 4, que le fue sustraido a su titular; ni tampoco acredita o justifica el importe que dice que es pagado por la misma al supuesto vendedor de 120 euros, constando el Informe Pericial efectuado por el Perito Judicial Dª. Sara , en fecha 4 de Agosto de 2014, tasando el móvil inicialmente sustraído en la cantidad estimativa de 330 euros, previa deducción del 10%, según consta al folio 109, ratificado en el acto del Juicio Oral por la Perito; no aportando la acusada factura de la compra efectuada, a pesar de que afirmo 'que lo había comprado a través de una pagina de internet', incurriendo en contradicciones respecto a la fecha de su supuesta compra en la declaración prestada como imputada, folio 36, manifestando que lo adquirió entre el '14 y 15 de Marzo de 2013', lo que es imposible dado que el teléfono le fue sustraído a su propietario 'sobre las 02,00 horas del día 18 de Marzo del citado año.

Finalmente constatar que el teléfono móvil le fue intervenido a la acusada sobre las 20'30 horas del dia 16 de Enero de 2014, cuando se encontraba en un descampado sito en las inmediaciones de la calle Senda de Orriols de Valencia, con un grupo de jóvenes que, según manifestaciones de los Agentes de la Autoridad intervinientes, 'es el lugar donde habitualmente se reúnen autores de robos con violencia mediante el procedimiento de tirón, para deshacerse de los efectos sustraídos, o bien ofreciendo a los transeuntes y conocidos de la zona parte de los efectos sustraidos, a un bajo precio, para deshacerse de los mismos, extremos que fueron ratificados en el acto del Juicio Oral por el Policía Nacional numero NUM001 , incorporando el Atestado inicial como valido medio probatorio, desvirtuando con ello, las alegaciones que al efecto efectúa la apelante, dado que se trata de un indicio mas de los ya constatados en instancia, siendo irrelevante, a los efectos pretendidos, que la acusada resida en la zona, al ser directa y realizada sin infracción de precepto constitucional alguno o de legalidad ordinaria, sin que las pretendidas divergencias puedan ser determinantes o inducir a error, apreciándose la concurrencia de los elementos del tipo en la actuación efectuada por la acusada, dado que se trata de constatación de hechos, realización de pruebas y plasmacion de su resultado, con datos objetivos suficientes para la demostración de la autoría del hecho delictivo, siguiendo los criterios fijados en STC 8/2006, de 16 de Enero , de que si bien 'no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por mas que la prueba de este ultimo sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello mas que con la existencia de prueba indiciaria.

El mismo pronunciamiento desestimatorio procede la petición alternativa de aplicación atenuante de dilaciones indebidas que se alega, al amparo del art. 21.6ª del Codigo Penal , puesto que siguiendo los criterios mantenidos en STS 173/2012, de 12 de Marzo , 'para apreciar como atenuante ordinaria las diliaciones indebidas es preciso que estas sean extraordinarias', y si bien es cierto que el impulso procesal es un deber procesal del organo judicial y que el imputado no puede ser obligado sin mas a renunciar a la eventual prescripción del delito, puesto que le asiste el derecho 'a ser juzgado sin dilaciones indebidas conforme al art. 24.2 de la Constitucion ', no se aprecia en las actuaciones 'plazos de paralización injustificados o diligencias cuya inutilidad sea evidente ya cuando se acordó su practica', siguiendo los criterios mantenidos al efecto en STS. 27- 2-2013, por lo que no cabe otro pronunciamiento que su desestimacion.

Por tanto, y siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, comprobado que los criterios empleados por la Juzgadora de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental de la acusada a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero nueve de Valencia en todas sus partes, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal en el Informe emitido en fecha 20 de Octubre de 2015.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

HA DECIDIDO:

PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIONformulado por el Procurador Dª. María Mellado Canet, en nombre y representación de Santiaga , asistida del Letrado D. Eugenio Mata de la Torre, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2015, por el Juzgado de lo Penal numero nueve de Valencia, en Procedimiento Abreviado 382/2014.

SEGUNDO: CONFIRMAR la SENTENCIAreferenciada en todas sus partes.

Con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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