Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 750/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 143/2016 de 16 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 750/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100559
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9019
Núm. Roj: SAP B 9019/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 143/2016-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 217/15
APELANTE: Jose Carlos
SENTENCIA Nº 750/2016
Ilmas. Sras:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a dieciséis de Septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 143/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado 217/2015
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, en
el que se dictó sentencia el día 12 de marzo de 2016. Ha sido parte apelante Jose Carlos y parte apelada
el Ministerio Fiscal y Hortensia .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: ' Jose Carlos con número de DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, que con anterioridad mantuvo una relación análoga a la matrimonial con convivencia con Doña. Hortensia , en fechas de cuatro, nueve y catorce de enero de 2015, envió los siguientes mensajes al teléfono móvil de la señora, con ánimo de inferirle temor: (sic) 'Hola mi amor, estoy muy mal, cada día estoy peor, yo quisiera que tu me dieras alguna esperanza, déjame escuchar tu voz al menos, si no es mucho pedir... mi amor por ti nos va a matar a los do; lo siento mucho pero si la cosa no cambia, eso dalo por hecho que moriremos los dos al mismo tiempo y en el mismo sitio; yo iré a Tordera y tu no te vas a enterar cuando yo llegue' ' Be te derpendiendo te de tu familia por sgh no te da tiempo', 'mi amor tienes que ser para mi loseras si no nolo seras de nadien', 'si tu no vies yo yre abuscarte', 'tu bendras aunque te tenga que traer cojida de los pelos.' En fecha 16 de enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Arenys de Mar, dictó Auto acordando la orden de protección a favor de Hortensia acordando las medidas de prohibición de aproximación a ésta, su domicilio, trabajo o cualquier lugar que se encuentre a una distancia inferior de 1000 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, estando vigente en el momento de dictar la presente resolución. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Carlos como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de diez meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas durante dos años, y a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Hortensia , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 1000 metros, por dos años, y a comunicarse con ella durante ese tiempo por cualquier medio; así como al pago de las costas procesales.
Se mantiene la orden de protección acordada por el Juzgado de Instrucción nº6 de Arenys de Mar de 16 de enero de 2015, en el presente procedimiento hasta que la resolución adquiera firmeza.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Jose Carlos alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Como primer motivo de impugnación sostiene el recurrente que tiene su domicilio en Granada y que no se ha probado que se haya acercado a la denunciante. Niega la existencia de ánimo de amenazar, ya que lo único que pretendía era retomar la relación. Reprocha a la denunciante que tardara diez días en denunciar y que no bloqueara al acusado. Afirma que no se ha recogido el contexto en el que se vertieron las expresiones denunciadas. Apela al principio de presunción de inocencia y de intervención mínima del derecho penal.
Subsidiariamente considera que no concurre la continuidad delictiva.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante corroborada por una serie de elementos periféricos, como son los mensajes remitidos por el recurrente que los reconoció como propios en su declaración judicial ya que no compareció al acto del juicio oral.
Cabe señalar que en el delito de amenazas el mal anunciado debe ser futuro, injusto, determinado y posible, dependiendo el mismo exclusivamente de la voluntad del sujeto activo. El Tribunal Supremo ( STS de 8 de febrero de 2007 ) señala que el delito de amenazas es un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio del mal a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
Y ello ocurre en el presente caso con las expresiones que se transcriben en el relato fáctico, expresiones que anuncian la causación de un mal contra la vida o integridad física de la denunciante, expresiones adecuadas y con entidad suficiente para causar temor en la persona que la recibe, siendo irrelevante que la denunciante tardara en denunciar o que el acusado viva en Granada.
SEGUNDO.- La declaración de la denunciante reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
TERCERO.- Por lo que respecta a la continuidad delictiva, en los hechos declarados probados consta que el acusado envío los mensajes con contenido intimidatorio en fechas, cuatro, nueve y catorce de enero de 2015, por lo que existe una pluralidad de acciones que infringen el mismo precepto. Por ello la continuidad delictiva ha sido bien apreciada.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Carlos , contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, en Procedimiento Abreviado nº 217/2015, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 19/09/2016
