Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 750/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2279/2016 de 23 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 750/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100728
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17102
Núm. Roj: SAP M 17102:2016
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0246412
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2279/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION001
Procedimiento Abreviado 70/2015
Apelante: D. /Dña. Fabio y D. /Dña. Antonieta
Procurador D. /Dña. GLORIA GALAN FENOLL y Procurador D. /Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
Letrado D. /Dña. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO y Letrado D. /Dña. IVAN ORTEGA RUIZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 750/2016
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado 70/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION001 seguido contra Don Fabio por delito de quebrantamiento, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de sendos recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por las representaciones del acusado y de Doña Antonieta contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 13 de octubre de 2015 ; siendo también parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 13 de octubre de 2015 que contiene los siguientes hechos probados:
'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: DON Fabio nacido el NUM000 de 1973 fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 22 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de DIRECCION001 por delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de prisión de 8 meses, mantuvo una relación sentimental con Antonieta con domicilio en la Avd. DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 durante 9 años, cesando la misma aproximadamente hace dos años.
Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de DIRECCION001 en las diligencias Urgentes n° 36/2014 se dictó orden de protección, prohibiendo al acusado acercarse a menos de 200 metros a Antonieta , a su domicilio, a su lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier procedimiento. Dicho auto fue debidamente notificado al acusado en la misma fecha, apercibiéndole que las consecuencias legales de su incumplimiento podrían dar lugar a incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Las diligencias Urgentes n' 36/14 seguidas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de DIRECCION001 derivaron en la sentencia n° 74/14 dictada por el Juzgado de lo penal n° 3 de DIRECCION001 el 4 de marzo de 2014 por el que se condena al acusado por delito de amenazas, juzgado, que mantiene por auto aclaratorio de 26 de junio de 2014, notificado el 4 de julio de 2014 las medidas cautelares adoptada por el Juzgado de Violencia el 17 de febrero de 2014.
Igualmente por el Juzgado de Instrucción n° 1 de DIRECCION001 en las diligencia previas 1257/2014 (posteriormente DP 172/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer -folio 30 de las actuaciones-) se dictó con fecha 23/06/2014 auto en el que se prohibía al acusado acercarse a menos de 200 metros a Antonieta , a su domicilio, a su lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier procedimiento. Dicho auto fue debidamente notificado en sede judicial al acusado en la misma fecha, tras lectura integra del mismo. En dicha resolución se hacía constar además que '...su incumplimiento le hará incurrir en la responsabilidad penal por un delito de quebrantamiento de medida cautelar.'.
Pese, a que el acusado conocía la anterior prohibición, así como la consecuencias del incumplimiento, sobre las 9:00 horas del 16 de julio de 2014, abordó a Doña Antonieta en las inmediaciones de su domicilio, cuando ésta se dirigía a su centro de trabajo sito en la calle Federico García Lorca de DIRECCION001 .
No queda acreditado que DON Fabio le dijera a Doña Antonieta : ' guarra, comepollas, tienes el sida, te acuestas con viejos' ni que le amenazara.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: - CONDENO a DON Fabio nacido en Madrid el NUM000 /1973 con D.N.I. NUM001 , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del código penal , concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a las penas de:
a) ONCE MESES de prisión
b) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ONCE MESES
Condeno asimismo a DON Fabio nacido en Madrid el NUM000 /1973 con D.N.I. NUM001 a pagar las costas causadas.
- ABSUELVO a DON Fabio nacido en Madrid el NUM000 /1973 con D.N.I. NUM001 del delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR y de la falta de injurias por los que se le acusaba en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Fabio y de Antonieta , que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 16 de diciembre de 2016 tuvieron entrada en esta Sección los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 19 de diciembre de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Fabio .
Por la representación procesal de Fabio se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION001 que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de once meses de prisión.
Se invocan como motivos de impugnación infracción del principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de presunción de inocencia por cuanto atendida la prueba practicada, la condena impuesta carece de toda base razonable ya que en ningún momento se ha podido acreditar la concurrencia del ánimo de quebrantar; el lugar del supuesto encuentro es, dice el recurso, cerca de un centro comercial que ocupa muchos cruces de calles y cabe dudar de la versión de la víctima desde el momento en el que entabla conversación con el acusado, por lo que el hecho se escapa de la esfera de lo imputable y no es merecedor de reproche penal alguno, siendo una denuncia dirigida claramente por venganza.
Planteado el recurso en los términos indicados debemos partir del principio de presunción de inocencia como un derecho fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal.
Lo que significa, en primer lugar, que se produce un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 107/1983 , 124/1983 y 171/1984 ).
En segundo, que dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/1986 , 150/1989 , 134/1991 y 76/1994 ).
Finalmente, que tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ) y practicada en Juicio Oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 , 41/1991 y 118/1991 ), estableciendo la primera de estas sentencias, núm. 31/81, los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:
A) La existencia de una mínima actividad probatoria.
B) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.
C) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.
D) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones); correspondiendo la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación pues son éstas las obligadas a lograr el convencimiento del Juzgador, acerca de la existencia de los hechos enjuiciados, y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados quienes muestren su inocencia.
En aplicación de esta doctrina, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 1415/ 2003, de 29 de octubre ) declara que la invocación de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige una triple comprobación: 1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). 3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el presente caso, y en relación al delito de quebrantamiento de condena, estima la Sala que la sentencia condenatoria se ha pronunciado con base en prueba de cargo suficiente y rectamente obtenida por lo que no existe vulneración alguna del principio de presunción de inocencia; y esta prueba ha sido ponderada correctamente por lo que no existe error alguno de valoración.
Se cuestiona en el recurso no tanto el encuentro entre las partes ocurrido el 16 de julio de 2014 (y que el acusado negó en el acto del juicio alegando que ese día estaba en el hospital, alegación que carece de base probatoria alguna) sino su posible carácter fortuito y la inexistencia por parte de Fabio de un ánimo de quebrantar la prohibición que le impedía acercarse a Antonieta o a su domicilio a menos de 200 metros.
Frente a ello debemos significar que la juzgadora otorga credibilidad a la perjudicada cuando relató en el plenario que al salir de su domicilio para dirigirse a su lugar de trabajo, muy cercano, y encontrándose todavía a menos de 200 metros de distancia, el acusado se le acercó por la espalda y le dijo que quería que hablaran, reaccionando ella con miedo diciéndole que se marchara y la dejara en paz, comenzando él a proferir insultos por lo que ella cruzó la calle y se escondió detrás de un vehículo hasta que se calmó y pudo llegar a su puesto de trabajo y llamar a su teléfono de contacto en la UPAD, personándose en el lugar minutos más tarde una dotación policial.
La credibilidad de la testigo, que en todo caso forma parte del ejercicio de la libre valoración judicial de la prueba, viene además avalada por la realidad de la llamada realizada pocos minutos después de los hechos a la UPAD, habiendo declarado en el plenario como testigo la funcionaria policial receptora a quien Antonieta comunicó que estaba viendo al acusado mostrándose, dijo, muy nerviosa y alterada.
La propia sucesión de los hechos descrita por la testigo perjudicada excluye cualquier posibilidad de admitir la tesis que sostiene el recurrente.
La conducta del acusado fue sin ninguna duda una conducta dolosa en el sentido señalado por la STS de 24.04.01 , es decir, 'en la medida que contiene los dos elementos intelectivo y volitivo que lo vertebran, bien que el volitivo no lo sea de modo directo sino que pudo ser eventual interpretado según las teorías de la probabilidad, del asentimiento o del consentimiento - SSTS de 20 de febrero , 19 de mayo y 20 de septiembre, todas de 1993 , y 4 de mayo de 1994 , entre otras-, o más recientemente de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva - STS 187/98 de 11 de febrero -, según la cual será condición de la adecuación del comportamiento al tipo penal que el autor haya ejecutado la acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, en consecuencia obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo penal que lo vertebran en su naturaleza de doloso. Desde este presupuesto, quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado, ya sea este directamente y explícitamente querido -dolo directo -, ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra, aceptación que se patentiza en la continuación de la acción generadora de la puesta en peligro para bienes jurídicos protegidos'.
El acusado fue expresamente requerido para que se abstuviera de todo contacto con la denunciante, prohibiéndole acercarse a su persona y domicilio a menos de 200 metros con el apercibimiento de que si no respetaba dicha prohibición podría incurrir en un delito de quebrantamiento castigado con pena de prisión.
Y pese a ello se acercó a Antonieta cuando esta salía de su domicilio y se encontraba además a menos de 200 metros e intentó entablar con ella una conversación. Las motivaciones internas que pudieron guiar al acusado en tal conducta en modo alguno podrían erigirse en causa de justificación.
Estamos por tanto ante una conducta dolosa habiendo actuado el acusado con conocimiento y voluntad y con indiferencia a la lesión al bien jurídico protegido, bien entendido que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, (amistad, afinidad ideológica, etc...) de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto no tendrá ningún efecto destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o especificas que le recojan ( SSTS. 380/97 de 25.3 , 1688/99 de 1.12 , 474/2005 de 17.3) (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2 ª, núm. 135/2011 de 15 marzo ).
Por ello estimamos que los hechos han sido correctamente incardinados en el art. 468.2 del Código Penal y que le ha sido impuesta pena de prisión por cuanto así está expresamente prevista en dicho precepto en el que no se contempla como alternativa la pena de trabajos a favor de la comunidad que de forma subsidiaria solicita el apelante se imponga a Fabio .
El recurso, en atención a todo lo expuesto, se desestima en su integridad.
SEGUNDO.- Recurso de Antonieta .
Solicita en este caso la parte recurrente se revoque la sentencia en el particular relativo a la absolución de Fabio por el delito de maltrato en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado y en su lugar se le condene en los términos solicitados por la acusación particular.
En relación a este delito argumenta la juzgadora en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia que el escrito de acusación solo hace referencia a expresiones amenazantes e injuriosas que no se concretan lo que supone una clara vulneración del derecho de defensa, sin que la perjudicada haya declarado con claridad en el acto del juicio en el que únicamente hizo referencia a que la llamó 'puta' y que se acostaba con viejos, existiendo sobre este particular versiones contradictorias sin que la ofrecida por la ahora recurrente se haya visto avalada por el testimonio de testigos de referencia o por alguna otra prueba objetiva.
Frente a tal decisión sostiene la parte apelante que la declaración de la víctima reúne en este caso las notas necesarias para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no siendo difícil suponer a tenor de las circunstancias concurrentes en el caso que el acusado no solo se acercó a Antonieta sino que le profirió expresiones injuriosas y de descalificación que fueron concretadas por la testigo en el acto del juicio oral.
Lo cierto es, a la vista del resultado de la prueba practicada, que la sentencia ha de ser confirmada en cuanto a la absolución del acusado por la comisión de un delito de maltrato previsto en el artículo 153 del Código Penal .
La perjudicada describió en su declaración las expresiones proferidas por Fabio en su encuentro del día 16 de julio y que ciertamente no habían sido concretadas en el escrito de acusación. Tales expresiones tienen un contenido claramente descalificativo pero en ningún caso amenazante por más que aquella sintiera temor, el cual bien pudiera estar motivado por el solo hecho de haberse acercado a ella el acusado y, sin duda, también por no ser la primera vez que ocurrían hechos similares, lo que en todo caso excede del ámbito de aplicación del artículo 153 CP , único que ha sido objeto de acusación por la parte recurrente y que en la redacción vigente tras la reforma operada por la LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género establece:
«El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años».
Se trata de un delito que requiere de la existencia de un elemento objetivo: el menoscabo psíquico o la lesión de menor gravedad definida como tal en el apartado 2 del art. 147 de este Código, o los golpes o maltratos de obra sin causar lesión; y de un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar o menoscabar la integridad física o psíquica o el maltrato referidos que aparece cumplido tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, produciéndose en tal caso el dolo eventual.
En este caso y a tenor del propio escrito de acusación y del testimonio vertido por la perjudicada en el acto del juicio estimamos, con desestimación del recurso, que los hechos nunca podrían ser calificados conforme al señalado tipo penal.
La sentencia, en consecuencia, se confirma en su integridad.
TERCERO.-Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Fabio y de Antonieta , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION001 , en su causa de Procedimiento Abreviado 70/2015; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
