Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 750/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1133/2016 de 26 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 750/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100718
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15871
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0033365
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1133/2016 m-13
Origen:Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 656/2015
Apelante: D. /Dña. Luis Carlos
Letrado D. /Dña. MANUEL CARLOS REY GOMEZ
Apelado:
SENTENCIA nº 750/2016
En Madrid, a 26 de octubre de 2016
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 1133/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 656/15, en fecha 11 de febrero de 2016 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de AMENAZAS LEVES siendo parte apelante D. Luis Carlos y parte apelada D. Cesar .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'ÚNICO.- Cesar denunció que el día 8.11.15 sobre las 05,30 horas por teléfono recibió una llamada en la que Luis Carlos le amenazó con matarlo si no dejaba tranquila a una persona.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos , como responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7º del C.P ., a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Luis Carlos , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de absolverle del delito por el que fue condenado.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al denunciante, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuvieren por conveniente a su respectivo derecho. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 22 de julio, quedando los autos vistos para Sentencia una vez recibida la videograbación del juicio el 7 de septiembre, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.
ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente solicita la revocación de la sentencia alegandoerror en la valoración de las pruebasyvulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende errónea la conclusión alcanzada acerca de que el acusado amenazó al denunciante, pues si bien es cierto que 'amenazó telefónicamente al denunciante incluso con causarle la muerte, lo hizo claramente sin intención de causar un miedo lógico al denunciante sino como una broma y para que dejara tranquilo a una amiga común' (sic).
Como señala la STS núm. 987/2003, de siete de julio (RJ 2003, 5933) citada por la STS 1520/2005 de 12 diciembre (RJ 20062567), «la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:
a) una prueba de cargo suficiente,
b) constitucionalmente obtenida,
c) legalmente practicada
y d) racionalmente valorada.
Continúa diciendo dicha sentencia que 'Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS núm. 409/2004, de 24 de marzo (RJ 2004, 2812), la oportuna reflexión de esta Sala (SSTS de 24 de noviembre de 1987 [RJ 1987 , 8597]; núm. 104/02 de 29 de enero [RJ 2002 , 2967 ] y 2035/02 de 4 de diciembre [RJ 2003, 296]) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.
Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 [ RJ 1999 , 1445 ], 486/99 [ RJ 1999 , 2688 ], 862/2000 [ RJ 2000 , 4897 ], 104/2002 , 470/2003 [ RJ 2003, 2767], entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 [ RTC 1989 , 201 ], 160/90 [ RTC 1990 , 160 ] , 229/91 [ RTC 1991 , 229 ], 64/94 [ RTC 1994 , 64 ], 16/2000 [ RTC 2000, 16], entre otras muchas).
Y en la declaración de la víctima, la Jurisprudencia de esta Sala ha exigido cautelas, que no requisitos, tales como: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio.
Tales criterios o cautelas no operan como requisitos de la validez del testimonio como prueba de cargo. No se excluye por la falla de uno u otro de ellos; en este caso habrá de exigirse mayor solidez del resto de las cautelas porque de otro modo se daría la impunidad de conductas perpetradas contra personas con las que se tiene una relación conflictiva, o de hechos que carecen de corroboración objetiva del testigo único, pese a que éste no tenga motivo racional alguno para faltar a la verdad; o quedaría vedada la posibilidad de condenar con fundamento en una declaración sumarial considerada veraz y corroborada, frente a la declaración exculpatoria y carente de racionalidad prestada en el plenario.
En este caso, la prueba practicada en el plenario no adolecía de ningún defecto de inconstitucionalidad o ilegalidad y fue practicada en condiciones de plena contradicción e inmediación, con respeto, por tanto, a las exigencias del derecho a la presunción de inocencia. Fue prueba de cargo, porque la misma aportaba los datos de hecho en los que se fundamenta la condena. Y además de darse los criterios o cautelas jurisprudenciales (no había una razón de enemistad previa que justifique la denuncia mendaz, pues la reclamación económica es consecuencia y no antecedente del hecho punible; la versión del perjudicado está corroborada por la aportación del número llamante; la víctima ha sido persistente y consistente en su incriminación) el propio acusado ha reconocido la llamada y una amenaza de muerte si no dejaba en paz a una persona. No son las mismas expresiones que constan en la denuncia pero responden a una conducta similar.
La cuestión se desplaza a la alegación del acusado de que no había ánimo de amenazar, sino que se trató únicamente de una broma. El alegato no puede aceptarse. No solo profirió expresiones de contenido amedrentador, que perturbaron el ánimo del denunciante, sino que las mismas tenían una motivación coactiva, pues reconoció el apelante que la decisión de actuar fue por tener noticia de que una amiga común estaba siendo acosada por el denunciante y que actuó para 'proteger' a dicha amiga. Es indudable que en ese contexto no solo las expresiones tenían aptitud para generar temor en la víctima, sino que se profirieron con esa finalidad.
Sí es creíble la manifestación del apelante de que no tenía intención de causar un daño físico a la víctima. Pero que la amenaza no tuviera un sustento serio no quiere decir que se hubiera hecho 'en broma'. Únicamente justifica la calificación de los hechos como delito leve de amenazas. De otro modo se habría tramitado un proceso por delito de amenazas condicionales. Lo que está claro es que no se trataba de una broma entre amigos o hacia un desconocido: la finalidad inequívoca de coartar una determinada conducta del denunciante o de represaliarle por ella indica que el acusado dirigió las expresiones con un tono y contenido susceptible de perturbar su tranquilidad y ello es suficiente para colmar los requisitos objetivos y subjetivos del delito de amenazas leves del art. 171.7 CP , pues no es determinante del tipo la voluntad o no de consumar el mal con el que se amenaza al sujeto pasivo de la acción.
Procede por ello la íntegra desestimación del recurso.
SEGUNDO.-No puede dejar de apuntarse, para su corrección en futuras resoluciones, que la sentencia incurre en defectos de forma que de haberse invocado por alguna de las partes, hubieran podido conducir a su nulidad. No solamente vicios formales subsanables, como la falta de mención del Magistrado/a que la dicta, sino relevantes defectos en la redacción de hechos probados y fundamentación susceptibles de ocasionar indefensión.
Así, los hechos probados se limitan a expresar que el denunciante presentó una denuncia en unos determinados términos (lo cual tampoco es cierto, la denuncia tenía un contenido algo diferente y lo asumido es la versión del acusado), no que tales hechos sucedieran, dando lugar a una declaración de hechos probados inocua que podría haber fundado una sentencia absolutoria. Asimismo la valoración de la prueba no responde a un criterio racional, pues se limita a relacionar la versión de ambas partes omitiendo cualquier valoración crítica: 'En el acto del juicio el denunciante ha ratificado su denuncia, explicando que sintió miedo. Por su parte el denunciado ha reconocido que amenazó de muerte al denunciante, si bien dice lo hizo de broma y el motivo de llamarlo fue para que dejara tranquilo a una chica.'
En otro orden de cosas, el denunciante insistió en ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos (daño moral, en este caso). La sentencia le deniega la indemnización y la fundamentación jurídica es paradigma de falta de motivación, en el marco de una redacción deficiente impropia de una resolución judicial:
'SEGUNDO.- No ha lugar a conceder ninguna indemnización al denunciante, dado que no han quedado acreditados daños y perjuicios., prevista y penada en el artículo del Código Penal.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , todo responsable criminal de una infracción penal, lo es también civilmente.'
La extensión de la pena tampoco merece una motivación especial. Se impone directamente en el fallo, aunque en este caso al optar por la extensión mínima de la multa y una cuota diaria casi en el mínimo, no se ocasiona efectiva indefensión. Y no hay pronunciamiento sobre costas, ni en los fundamentos de derecho ni en el fallo.
La naturaleza leve del delito imputado no justifica una resolución tan descuidada. Las penas son las máximas sanciones previstas en el ordenamiento y su imposición -así como la denegación de una pretensión indemnizatoria- exige una mínima motivación de la decisión que satisfaga la tutela judicial efectiva a que tienen derecho quienes acuden a la Administración de Justicia. El ciudadano merece una respuesta con una mínima corrección formal, expresiva de un trato respetuoso con sus pretensiones.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid de fecha 11 de febrero de 2016 en el Juicio sobre Delitos Leves 656/15; y en consecuencia CONFIRMO dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
