Sentencia Penal Nº 750/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 750/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1265/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 750/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100723

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18300

Núm. Roj: SAP M 18300/2017


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0058370
Apelación Juicio sobre delitos leves 1265/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 789/2017
Apelante: D./Dña. Fulgencio
Letrado D./Dña. NURIA MARIA ZAPICO MARTINEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 750/17
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete
La Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimo Novena de la
Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento de delito leve 789/17, procedente del Juzgado de Instrucción
núm. 8 de Madrid, seguido por receptación, siendo denunciado D. Fulgencio , venido a conocimiento de
esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho denunciado, asistido
de Letrada Dª Nuria María Zapico Martínez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido
Juzgado, con fecha 10 de julio de 2017, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 10 de julo de 2107 se dictó sentencia en Procedimiento de delito leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D./Dña Fulgencio , como autor de un delito leve de Receptación, previsto y penado en el art. 298.3º en relación con el art. 234.2º del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago ( art. 53 del Código Penal ), debiendo indemnizar al representante legal del establecimiento 'Nolotire Madrid' en la cantidad de 27,50 euros, y que se proceda al levantamiento del depósito.' Como Hechos Probados se hacían constar: ' El día 15 de febrero de 2017 sobre las 16:00 horas en la calle Príncipe de Vergara esquina con la calle Maldonado, ya había sido sustraída la bicicleta propiedad de Socorro . Ese mismo día la bicicleta fue localizada en el establecimiento Nolotire Madrid, sito en la calle Don Ramon de la Cruz, 100, propiedad de Ana María , entregando allí la bicicleta Fulgencio , el cual cobró de Ana María 27,50 euros. Socorro ha recuperado su bicicleta.'

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado, asistido de Letrada Dª Nuria María Zapico Martínez, por las alegaciones que exponía en su escrito.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre las alegaciones que hacía, interesando la confirmación de la sentencia. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª, donde se registró al número 1265/17 ADL y se nombró Ponente a la Ilma.

Sra. Magistrada Dª PILAR RASILLO LÓPEZ HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción 8 de Madrid, por sentencia de 10 de julio de 2017 , condenó al denunciado D. Fulgencio como autor de un delito leve de receptación. La defensa del denunciado interpone recurso de apelación discrepando de la valoración de la prueba, alegando en síntesis, que no existe prueba de que la venta de la bicicleta previamente sustraída fuera realizada por el denunciado, quien había extraviado hacía un tiempo su DNI, no reconociendo como suya la firma que figuraba en el contrato de compraventa.

Además no ha quedado probado que la bicicleta sustraída fue la vendida en el establecimiento de segunda mano, ni que el denunciado conociera que la bicicleta era robada, pues manifestó que la encontró en un contenedor con otros objetos y enseres.

La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiéndose partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

En este caso la Juzgadora de instancia considera probado que el día 15 de febrero de 2017 fue sustraída la bicicleta propiedad de Dª Socorro , cuando la tenía aparcada en la C/ Príncipe de Vergara esquina con C/ Maldonado de Madrid y que ese mismo día fue localizada la bicicleta en el establecimiento Nolotire de Madrid, siendo vendida por el denunciado D. Fulgencio , quien obtuvo 27.50 €.

No se cuestiona la sustracción de la bicicleta, que se consideró acreditada por la declaración de su propietaria y por el hecho de la localización de la bici en un establecimiento de segunda mano. Sustracción que no se imputa al denunciado, al que se acusa por la receptación de la bicicleta sustraída.

En cuanto al hecho de que la venta de la bicicleta por el denunciado en el establecimiento 'Nolotire Madrid', que se viene a discutir en el recurso, el propio denunciado reconoció en el acto del juicio oral que había llevado la bicicleta a esa tienda y la había vendido por 27,50 €. Por eso alegar ahora que la venta la pudio hacer otra persona, al haber perdido su documentación identificativa el denunciado y no reconocer la firma del contrato de compraventa, está llamada al fracaso en cuanto que, como he señalado, el denunciado reconoció que fue él quien vendió la bicicleta.

Tampoco hay duda que la bicicleta vendida por el denunciado fue la misma que la sustraída el mismo día a Dª Socorro . Hecho que el recurso impugna sobre la base de que la descripción de la bicicleta en el contrato de venta de la bicicleta emitido por la establecimiento de segunda mano y la que se hace por parte de la policía en la diligencia de entrega de la bicicleta -una vez recuperada- a su propietaria no son exactamente idénticas. Pues bien, frente a esto basta oponer la declaración de la perjudicada y propietaria de la bicicleta que reconoció como suya la bicicleta que fue recuperada por la policía en el comercio 'Nolotires de Madrid', tratándose de la misma bicicleta, de manera que la preexistencia de la misma ha resultado acreditada mediante prueba testifical.

Por último, el recurrente niega el conocimiento de la sustracción de la bicicleta, elemento esencial del delito de receptación y que debe señalarse desde este momento, no se recoge en los hechos probados de la sentencia, por lo que con la lectura de los mismos la sentencia debe ser absolutoria, al no declararse probado el hecho esencial del delito de receptación del conocimiento de la procedencia ilícita del bien.

Señala la STS 48/2013, de 12 de junio , entre otras, que el vicio de falta de claridad en los Hechos Probados requiere como requisitos: a) que en la narración fáctica se produzca incomprensión, duda, confusión u omisiones que determinen su ininteligibilidad en una cuestión de relevancia; b) que tales incomprensiones u omisiones tengan directa relación con la calificación jurídica, es decir impidan o dificulten notoriamente la subsunción; c) que esta falta de entendimiento provoque un vacío descriptivo no subsanable a través de otros pasajes o del entendimiento conjunto de los hechos probados.

Lo que así ocurre en este caso, en el que el relato fáctico no delimita los requisitos de la acción típica.



SEGUNDO .- El delito de receptación requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva (por todas, STS 859/2001, de 14 de mayo): 1 º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, por todas STS 483/2006, de 25 de enero o STS 1450/2004, de 2 de diciembre , dicho elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad, bastando que el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado la realización del hecho. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre , se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo.

En el recurso se cuestiona la concurrencia del tercer elemento, que la Juez a quo no establece como hecho probado en el relato de hechos probados si bien en los fundamentos de derecho entiende acreditado por prueba indiciaria a la vista del precio obtenido por denunciado por la venta de la bicicleta. La prueba indiciaria conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, exige comprobar si dicha inferencia indiciaria resulta respetuosa con el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, debiendo verificar, por un lado, si los hechos- base de los que parte la sentencia para realizar dicha inferencia han resultado debidamente acreditados a través de la prueba practicada en el juicio, no siendo suficientes las meras sospechas, rumores o conjeturas; y, por otro lado, si entre tales indicios y la conclusión probatoria alcanzada (en este caso, la autoría del acusado) existe un vínculo lógico-racional y si dicha inferencia es suficientemente sólida, cerrada y concluyente o si, por el contrario, se trata de una deducción excesivamente abierta, al existir explicaciones alternativas igualmente verosímiles y creíbles para tales hechos-base. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

Hay que añadir que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia ( STS 12-12-2000 ).

En el presente caso, el acusado vendió en el establecimiento 'Nolotires Madrid' una bicicleta que había sido sustraída ese mismo día, por 27,50 €. El denunciado ha declarado que encontró la bicicleta en un contenedor de basura junto con otros efectos. La Juzgadora a quo considera que era evidente la procedencia ilícita de la bicicleta porque la misma estaba en perfectas condiciones. Conclusión que fundada en una único dato -el estado de la bicicleta-, que es tan abierto, no puede ser confirmada, pues la validez de la prueba indiciaria requiere una pluralidad de indicios.

En este sentido, puede citarse STS de 11-2-2000 , FJ 1º, que dice 'De acuerdo con la jurisprudencia a que nos referimos, para que los indicios puedan ser valorados como prueba de cargo o, lo que es igual, para que el juicio de probabilidad que puede extraerse de los indicios se transforme en un juicio de certeza moral, es precisa la concurrencia de varios requisitos el primero de los cuales es la pluralidad. Un indicio solitario es siempre constitutivamente equívoco por lo que de él normalmente no puede ser deducida una certeza.

El indicio necesita ser corroborado por otros igualmente acreditados porque, de lo contrario, sólo es capaz de suscitar una sospecha más o menos plausible o vehemente, pero en todo caso, inidónea para superar la duda sobre la culpabilidad de los acusados en que se debe situar metódicamente el Tribunal antes de que se celebre la prueba en el juicio oral.' En este caso el denunciado ha manifestado que se encontró la bicicleta en un contenedor, junto a otros efectos, lo que si bien puede ponerse en entredicho, no ha quedado desvirtuada por prueba de cargo en contrario. Por otro lado, no existe prueba del valor de la bicicleta, por lo que si bien en un primer momento podríamos tener el precio de compra como ínfimo -y por tanto revelador del origen ilícito-, este indicio no aparece acreditado con la certeza que exige el principio de presunción de inocencia. Lo mismo sobre la supuesta habitualidad del denunciado en la venta de efectos de segunda mano, que ni ha sido probada en forma (bien mediante la testifical del dueño del establecimiento, bien de los policías que investigaron los hechos) ni se ha tenido en cuenta por la Juzgadora.

En definitiva, fundado el hecho subjetivo del conocimiento de la ilicitud del origen de la bicicleta solo en el buen estado de ésta, hemos de concluir que este único indicio no tiene una consistencia autónomamente suficiente para acreditar por sí mismo el elemento subjetivo del delito de receptación, siendo necesario la concurrencia de otros indicios que avalen o refuercen dicho único indicio, para que pueda estimarse desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que el recurso ha de ser estimado, revocándose la sentencia condenatoria, absolviendo al denunciado del delito por el que viene condenado.



TERCERO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 LECrim . Las costas de la instancia y de este recurso se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Fulgencio , asistido de Letrada Dª Nuria María Zapico Martínez, contra la sentencia de 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid , en el procedimiento de delito leve núm. 789/17 del que este rollo dimana, REVOCO dicha resolución, ABSOLVIENDO AL DENUNCIADO EL DELITO DE RECEPTACIÓN POR EL QUE VIENE ACUSADO, declarando de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR RASILLO LÓPEZ, integrante de esta Sala.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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