Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 750/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 147/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 750/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100468
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14320
Núm. Roj: SAP B 14320/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. Apdel 147/18-F
Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 97/17
Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a 7 de diciembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en
grado de apelación el Procedimiento de Juicio por delitos leves núm. 97/17, Rollo de Apelación núm. Apdel
147/18-F, por un delito leve de defraudación de agua, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sant
Feliu de Llobregat, habiendo sido partes en calidad de apelantes D. Adolfo y D.ª Tatiana , respectivamente
asistidos y representados por los Letrados D.ª Verónica Romero del Pozo y D. Xavier Rosell López, y en
calidad de apelados el Ministerio Fiscal y la mercantil 'Sorea, Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas'
representada por el Procurador D. Angel Montero Reiter y asistida por el Letrado D. Enrique Cancelo Castro.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de mayo de 2018 y por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 97/17 que contiene el fallo condenatorio que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por las representaciones procesales de ambos denunciados, previos los trámites legales, habiéndose opuesto a ambos recursos las partes apeladas, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 19 de octubre de 2018, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no sean contradictorios con los presentes.
SEGUNDO.- Por ambas partes apelantes se presentaron escritos de recurso de apelación contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Instrucción manifestando su disconformidad con el fallo condenatorio dictado en base, en síntesis, a un error en la valoración de la prueba practicada, las manifestaciones de los denunciados y testifical, reiterando en esta alzada las manifestaciones de que pagaron a una mujer, Milagros, el alquiler de la casa, de forma verbal, por una entrada de 1.200 euros y un alquiler de 300 euros al mes, incluidos los suministros, pero sin acreditación alguna de los pagos efectuados ni de la persona de la pretendida arrendataria. Pero es que además los policías locales de Cervelló y el representante de Sorea sostuvieron que pudieron observar el enfado del denunciante cuando vio que le estaban cortando el agua, pero no el que estuviera desconcertado o tuviera sorpresa.
Como viene sosteniendo este Tribunal unipersonal en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores ( artículo 973 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado por cuanto indirectamente invocan un pretendido error en la valoración de la prueba al considerar insuficientes las manifestaciones de los testigos de cargo aportados, frente a las de los denunciados y su versión, pero sin apoyo en elemento corroborador alguno, pues a pesar de lo sostenido por los apelantes los citados testigos informaron asimismo de las anomalías detectadas en la instalación de suministro del agua correspondiente al piso que ocupaban, y haciéndose reseñar que 'el agua se llevaba al domicilio directamente sin pasar por el contador, y que así consiguieron consumir agua por un importe total de 266,87 euros, causando unos daños y perjuicios por la comprobación del fraude, la reparación del sistema, los materiales y gestiones técnicas y administrativas por importe total de 1.289,36 euros, entendiendo que la defraudación lo sería en perjuicio de la compañía Sorea, lo que evidencia que el Juzgador ha tenido en cuenta la prueba practicada, como suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, como así verificó.
Mas aunque no se ha aportado informe alguno de la compañía suministradora que arroje la acreditación de que fueron los denunciados quienes efectuaron esas anomalías en la instalación eléctrica, sí el que estuvieron aprovechándose de ello, lo que se ha detectado por sus técnicos, se ha incoado algún expediente y se ha cortado el suministro, se ha cuantificado el fraude y se ha individualizado, tal y como sostiene el Juez a quo en los párrafos tercero y cuarto de su fundamento de derecho primero, detectándose por un aviso que dio un vecino a la policía y que la obra era apreciable externamente.
En consecuencia y a tenor de la prueba practicada, sobre la que hace una efectiva mención y valoración, alcanza a la convicción de la existencia de prueba suficiente no sólo respecto de la efectiva participación de los denunciados, en cuanto a su aprovechamiento de la ilegal instalación, sino incluso de que sea suficiente, a pesar de su negativa de los hechos, como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, extremo que este tribunal unipersonal comparte, sin que deba el Juez a quo pronunciarse más detalladamente.
En consecuencia, apreciadas todas las pruebas practicadas no merecieron las manifestaciones del representante de la sociedad denunciante ahora apelado y los dos testigos policiales como con plena credibilidad de cargo y en orden a la formación de una convicción condenatoria, y suficientes como para desvirtuar el principio de presunción de Inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que amparaba hasta este momento a los denunciados, y es por lo que se procedió a dictar una sentencia condenatoria al resultar suficientemente acreditada la participación de los mismos en la aceptación y aprovechamiento de la alteración del suministro de agua, aunque no se haya acreditado el que la hubiera materialmente verificado tal alteración uno o los dos denunciados, confgurándose el tipo del art. 255 CP y no basándose en definitiva los recursos interpuestos en otro fundamento que la particular lectura probatoria de los recurrentes.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones letradas de Adolfo y D.ª Tatiana contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Sant Feliu de Llobregat en el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm.97/17 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia en todos sus fundamentos, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

