Sentencia Penal Nº 750/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 750/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1454/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ PEREZ, EVA INMACULADA

Nº de sentencia: 750/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100633

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3078

Núm. Roj: SAP A 3078:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-43-2-2018-0023576

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001454/2019-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000017/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE

Instructor JVSM Nº 1 DE ALICANTE

Apelante Luciano

Abogado OFELIA ISABEL RIPOLL GOMIS-IBORRA

Procurador MARIA CONCEPCION ESPINOSA BERNAL

Apelado/s Natalia

MINISTERIO FISCAL (M. Agulló Berenguer)

Abogado JULIAN MUÑOZ BUSQUETS

Procurador MERCEDES PEIDRO DOMENECH

SENTENCIA Nº 000750/2019

ILTMOS. SRES.:

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ

En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre de 2019

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 351, de fecha 16/7/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000017/2019 , habiendo actuado como parte apelante Luciano, representado por el Procurador Sr./a. ESPINOSA BERNAL, MARIA CONCEPCION y dirigido por el Letrado Sr./a. RIPOLL GOMIS-IBORRA, OFELIA ISABEL, y como parte apelada Natalia

MINISTERIO FISCAL (M. Agulló Berenguer), representado por el Procurador Sr./a. PEIDRO DOMENECH, MERCEDES y dirigido por el Letrado Sr./a. MUÑOZ BUSQUETS, JULIAN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: El acusado, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, ha mantenido una relación sentimental durante 8 meses con Natalia, conviviendo ambos en el domicilio sito en la AVENIDA000, NUM000, de Alicante.

El día 13 de diciembre de 2018, sin que consten los motivos y estando en el domicilio referido, el acusado mantuvo una discusión con Natalia durante la que no ha quedado acreditado que se dirigiera hacia ella con intención de golpearle, teniendo ella en sus brazos a su hija menor de edad, a lo que ella trató de defenderse forcejeando con ély causándose lesiones.

El día 22 de diciembre de 2018 sobre las 9 de la mañana el acusado llamó por teléfono a Natalia y le dijo 'si no vienes le voy a prender fuego a la casa y al coche contigo dentro', causándole a aquella el consiguiente temor.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucianocomo autor de un delito de amenazas sobre su pareja, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO, así como PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Natalia, a su domicilio o lugares que frecuente, lugar de estudios o de trabajo, a menos de 200 metros, así como COMUNICARSEcon ella por cualquier medio durante el plazo de UN AÑO,así comoal pago de las costas del juicio.

ABSUELVOal acusado del resto de las imputaciones que se le dirigían.

Se acuerda el mantenimiento de las de las medidas cautelares de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros y comunicación impuestas al acusado respecto a la víctima acordadas en auto de 24 de diciembre de 2018, del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Alicante hasta sentencia firme.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Luciano el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 2 de diciembre de 2019.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. EVA MARTINEZ PEREZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de lesiones leves en el ámbito de violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, al considerar el Juzgador a quo que no existe prueba practicada en el acto del juicio oral que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y condena por un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del citado cuerpo legal.

Por la defensa se formula recurso de apelación contra la sentencia invocando error en la valoración de la prueba, y vulneración al derecho de la presunción de inocencia, para concluir que se dicte sentencia revocando la anterior con la libre absolución del condenado por el delito de amenazas leves.

En lo que se refiere a la acusación particular, dado lo intrincado de su recurso, y de difícil comprensión se transcribe literalmente el suplico que dice: ' que se considere que no existe vulneración a la tutela judicial efectiva, interesa que se estime el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, si lo hubiere, y esta parte como adhesión a la misma, y se debe incorporar en la nueva sentencia, en cuanto a la redacción de los hechos probados, quedando intacto el fallo judicial de la sentencia recurrida, y la condena del acusado Luciano, del delito de lesiones del que viene acusado declarando las costas al condenado, incluidas la de la acusación particular' Por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Sobre el delito de lesiones leves en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3del Código Penal.

No obstante los términos del recurso de la acusación particular, se considera oportuno efectuar un pronunciamiento sobre la absolución acordada en la sentencia del Juzgado de lo Penal considerando que la prueba en el plenario no constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).

En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la inexistencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, una vez valorada la declaración de la víctima, y del acusado. Debe indicarse que no se recoge en sentencia el informe de consulta que obra al folio 31 de los autos, en el que se establece tras la exploración de la víctima que 'presenta un hematoma en un dedo de la mano derecha valorado en HOSPITAL000 hace una semana, hematoma en muslo interno y externo del miembro inferior izquierdo. También refiere hematoma en cuello cabelludo y labio en el momento de la exploración que han desaparecido'.

Pese a este informe de consulta la magistrado no considera que quede probado que el día 13 de diciembre hubiera un enfrentamiento entre víctima y acusado ante las declaraciones contradictorias de las partes, y dando credibilidad a que dicho hematoma pudiera haberse ocasionado la víctima en su trabajo tal y como se sostiene por el acusado. Confirma esta valoración a juicio de la magistrado otros datos como la falta de explicación sobre el motivo que da origen a la pelea y la ausencia de una descripción del mecanismo concreto frente al que la víctima tuviera que forcejear. Interpretación que debe aceptarse por esta Sala dado que tampoco se ha aportado el parte médico del HOSPITAL000 en el que fue visto la víctima el día de los hechos (13 diciembre) en lugar del elaborado una semana después cuando se realiza el informe de consulta que se aporta.

Debe igualmente confirmarse la condena por las amenazas, conforme la valoración de las pruebas realizadas por la magistrado que en este caso no se limita a las versiones contradictorias de las partes sino también a un testigo, Darío, amigo del acusado y que confirma que en su presencia éste dirigió a la víctima las amenazas que el mismo pudo escuchar a través del teléfono. Las contradicciones puestas de manifiesto por la defensa no han sido así apreciadas por la magistrado que considera el testimonio del Darío objetivo, imparcial y suficiente, junto con el de la denunciante, y las circunstancias que se recogen en sentencia prueba de cargo para la condena por el delito de amenazas leves.

QUINTO.-En definitiva la Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luciano contra la Sentencia de fecha 16/7/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000017/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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