Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 750/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1513/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 750/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100747
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17394
Núm. Roj: SAP M 17394/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0108723
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1513/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 105/2019
Apelante: D./Dña. Raimundo
Procurador D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES
Letrado D./Dña. ALEXANDRA POP .
Apelado: D./Dña. Amparo y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
Letrado D./Dña. ALBERTO JABONERO CORRAL
SENTENCIA Nº 750/19
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES:
Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (PONENTE)
En Madrid, a 26 de noviembre de 2019.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
abreviado 105/2019, procedente del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid, seguido por delito de abuso
sexual, contra el acusado D. Raimundo , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso
de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por el procurador D. Carlos
Plasencia Baltes y defendido por la Letrada Dª Nicoleta Pop Alexandra, contra la sentencia dictada por la Ilma.
Sra. Magistrada del referido Juzgado, en fecha 21 de junio de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO
FISCAL, así como la acusación particular, ejercida por Dª Amparo , defendida por Letrado D. Alberto Jabonero
Corral y representado por Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 21 de junio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Primero.- Se declara probado que el acusado Raimundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 20 de junio de 2.017, sobre las 10:30 horas acudió a la finca de la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid, con el encargo de realizar unos trabajos de reforma, en concreto, tareas de pintura. En dicha finca trabajaba desempeñando funciones de conserje Amparo , con la que el acusado contactó a fin de que le facilitara el acceso a determinados lugares de la finca.
En un momento dado de esa mañana, cuando Amparo se encontraba limpiando uno de los ascensores de la finca, agachada y de espaldas al acusado, éste, con el ilícito propósito de satisfacer sus torpes deseos sexuales, aprovechó la sorpresa para echarse sobre ella, agarrándola por las caderas, al tiempo que le tocaba los pechos y le besaba y chupaba por la cara y cuello, le tocaba los muslos y la zona de la vagina por dentro y por fuera del pantalón de trabajo que llevaba Amparo , mientras le decía que 'le gustaban las maduritas', todo ello durante breves instantes, hasta que Amparo logró desasirse y manifestar su oposición a la acción inopinada del acusado, advirtiendo de la existencia de cámaras de seguridad al acusado, ante lo cual este depuso su actitud.
Como consecuencia de los hechos Amparo sufrió ansiedad y dolor proximal de hombros, siendo diagnosticada por la Clínica Asepeyo el 11 de julio de stress agudo tras relato de episodio compatible con diagnóstico encontrado, precisando para su curación de la primera asistencia facultativa y, además, de antidepresivos y ansiolíticos y apoyo psicoterapéutico, tardando en curar 112 días, 59 de los cuales fueron incapacitantes para sus ocupaciones habituales, no presentando secuelas '.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Raimundo como autor responsable de un DELITO DE ABUSO SEXUAL del art. 181.1º del Código Penal a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a que indemnice a Amparo en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (8.550 euros) por sus lesiones, con los intereses legales hasta el día del pago, condenando al mismo al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las costas de la Acusación Particular '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Raimundo , por error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y también por infracción de ley.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 23ª y registradas el número de orden 1513/19 RAA. Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. Manuel Olmedo Palacios, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid se dictó sentencia por la que se condenó al acusado D.
Raimundo por la comisión de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1º del Código Penal, a la pena de veinte meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria legal para caso de impago, y costas, así como a indemnizar a Dª Amparo en la cantidad de 8.550 euros por las lesiones causadas. Su representación procesal recurrió la sentencia por considerar, en primer lugar, que incurría en error en la valoración de la prueba, al entender que las versiones de denunciante y denunciado son contradictorias, no existiendo testigos directos de los hechos y no resultando suficientes a los efectos de corroborar la versión de la denunciante el resto de pruebas practicadas en el juicio, existiendo dudas que deben resolverse en favor del acusado. Destaca la existencia de episodios de ansiedad anteriores en la presunta víctima, y considera que su actuación posterior a los hechos incide en la falta de verosimilitud de su declaración. El segundo motivo de impugnación lo califica la defensa como violación del principio de presunción de inocencia de su defendido, motivo que por su contenido ha de reconducirse al primer motivo examinado, en cuanto lo que se denuncia, de nuevo, es el error en la valoración de la prueba por parte de la magistrada de instancia. El tercer motivo de la apelación consiste en infracción de ley, al considerar la recurrente indebida la aplicación del art. 181.1º del Código Penal.
La acusación particular destaca en su escrito de impugnación del recurso la contradicción en que incurre la recurrente al alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado y, a la vez, denunciar error en la valoración de la prueba, lo que presupone que ésta existe y ha sido valorada. Analiza las versiones de denunciante y denunciado así como el resto de prueba practicado y concluye compartiendo la decisión de la sentencia impugnada. Añade que el tipo del art. 181.1 CP ha sido correctamente aplicado si se parte de los hechos declarados probados y no se intenta alterarlos por vía de este motivo de impugnación.
Por su parte, el Ministerio Fiscal consideró que la prueba practicada había sido correctamente valorada por la magistrada de instancia, intentando la apelante sustituir dicha valoración por la suya propia. Entiende que no hay vulneración ninguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, y concluye afirmando que los hechos declarados probados encajan perfectamente en el tipo del art. 181.1 CP.
SEGUNDO. - Alegar conjuntamente, como hace el recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima (en el sentido de suficiente) actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10/6/83, 10/11/83, 20 y 26/9/84), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba válida que valorar o apreciar - según el apelante de modo erróneo-, está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba extramuros de dicha presunción ( STC 21/93, 102/94 y 120/94).
En el presente caso, se ha practicado prueba de cargo con todas las garantías, y la valoración que de la misma realiza la magistrada de instancia no incurre en ningún tipo de arbitrariedad o ausencia de lógica, por lo que desde este primer momento debe descartarse cualquier vulneración del derecho fundamental mencionado.
En realidad, la apelante amplía bajo este motivo de apelación el referente al error en la valoración de la prueba.
Entrando en la cuestión relativa a dicho error en la valoración de la prueba, la Juzgadora de instancia llega a la conclusión condenatoria con apoyo en la declaración de la denunciante Dª Amparo , que considerado bastante al no haberse probado que tuviera ninguna animadversión con el acusado, resultar su relato persistente y venir corroborado periféricamente por los partes médicos e informe forense.
El convencimiento del Juez o Tribunal sentenciador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima ( SSTS 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7- 10-98 y 28-2-94).
En efecto, como señala la STS 607/2007, de 10 de julio, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002) como del TC. (Ss. 201/89, 173/90, 229/9). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Así, la Sentencia Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( STS de 28 de enero de 1995 y 15 de diciembre de 1995), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la STS de 29 de abril de 1997- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS de 29 de abril de 1999 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, sinos que esta afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( SS. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4- 2000, 18-7-2002).
También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones - por ejemplo en su Sentencia de 29 de diciembre de 1997 - que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.
El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario ( STS 698/2007).
Por todo ello, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.); y 3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( STS 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).
Bien entendido que no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativos que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa ( STS 15-6-2000 y 2-10-2006). O en palabras de la STS 794/2014, de 4 de diciembre, ' No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro'.
Expuesto todo lo anterior, hemos de afirmar que la magistrada de instancia ha realizado una motivación completa, comprensible y de todo punto racional acerca de las pruebas practicadas en el plenario y que, tras el visionado de la grabación en esta alzada, ha de ser mantenida, pues se comparte en su totalidad.
La Magistrada de lo Penal tilda la declaración de la denunciante Dª Amparo de firme y persistente, y así resulta del visionado de la grabación y su contrastación con otras declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento. La denunciante expone de forma coherente cómo fue abordada por el acusado mientras se encontraba limpiando los bajos de uno de los ascensores de las fincas en las que trabajaba, y cómo introdujo sus manos y brazos por debajo de sus ropas de trabajo, realizándole los tocamientos que vienen reflejados en los hechos probados. Esta declaración coincide con lo denunciado desde el principio del procedimiento, se produce en un contexto de ausencia de animadversión hacia el acusado, al que había conocido, por motivos de trabajo, el día anterior, y se ve corroborada periféricamente por las periciales practicadas, en el modo expuesto en la sentencia, esto es, confirmando la situación de bloqueo y ansiedad que siguió al episodio de abuso padecido. Ninguna de las actuaciones que realizó posteriormente la denunciante, a saber la llamada a su hija, continuar trabajando hasta completar la jornada laboral (de un modo mecánico, tal y como relató), o la situación de ansiedad y malestar que la llevó a meterse en su cama sin ir al médico ni denunciar hasta el día siguiente, a pesar de los consejos en contra de su marido y su hija, suponen a ojos de esta Sala merma en su verosimilitud, pues resultan de todo punto comprensibles en una persona que acaba de sufrir un ataque a su libertad sexual del modo que describió en el plenario.
Por el contrario, la sentencia califica de ilógica la versión de descargo del acusado, según la cual fue a preguntarle algo a la denunciante, tocándole en los hombros por detrás, cerrándose la puerta del ascensor y llegando a acercarse mucho a ella, para acto seguido y visto que se había asustado agarrarle de las manos y decirle que se estaba equivocando, con el objetivo de tranquilizarla. Destaca las imprecisiones y vacilaciones en que incurrió en su declaración, y las contradicciones con su declaración sumarial, en la que vino a insinuar que la denunciante había propiciado lo que ocurrió con su conducta previa a los hechos.
Es por ello que no se trata, como denuncia la apelante, de dar más credibilidad a una versión que a otra, lo cual no sería de recibo vista la jurisprudencia anteriormente expuesta, sino que, en el caso presente, una de las versiones, la de la denunciante, ofrece un grado de verosimilitud del que carece la del denunciado, todo ello por los motivos expuestos en la sentencia de instancia. La firmeza, seriedad y persistencia de la declaración de la denunciante contrastan con las vacilaciones, contradicciones y falta de lógica de lo depuesto por el acusado.
Además, la primera se ve corroborada por varios elementos: el acusado se hallaba en el lugar y momento de los hechos, y reconoce un contacto físico con la denunciante, contacto que no supo explicar claramente en el juicio; el agente de policía que recibió declaración a la denunciante destacó la espontaneidad de la misma; o las declaraciones de los médicos que consideran compatible la situación de ansiedad que presentaba la denunciante con los hechos vividos, sin que la existencia de episodios anteriores de ansiedad supusieran, por la levedad de estos, ninguna distorsión ni condicionamiento de dicha situación subsiguiente a los hechos.
De modo que este primer motivo del recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Considera la defensa, partiendo para ello de su particular valoración de la prueba practicada, que los hechos enjuiciados y declarados probados no constituyen el delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal, señalando que a lo sumo supondrían una coacción leve del art. 172.3 del Código Penal.
El motivo ha de ser igualmente desestimado. El relato de hechos probados plasmado en la sentencia, y que se ha mantenido incólume en esta alzada por las razones ofrecidas en el Fundamento anterior, integra completamente el tipo de referencia, y no el de coacciones leves, que se ve claramente desbordado por el relato fáctico.
La STS 705/2016, de 14 de septiembre, en relación con el delito de abusos sexuales del artículo 183.1 CP previgente, declaró que ' En principio los abusos sexuales básicos ( artículo 181 CP ) exigen la realización de actos que atenten contra la libertad o la indemnidad sexual de otra persona, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, de forma que ello supone la ejecución de una conducta por parte del sujeto activo sobre el pasivo que vulnere dicho bien protegido, en este caso, fuera de los subtipos agravados, consistente en tocamientos, caricias, besos, etc...Existen en nuestra jurisprudencia precedentes donde se ha aplicado la falta de vejaciones leves a determinados hechos considerados de menor entidad. Así en la STS 691/2015 , donde se estimó el recurso del Ministerio Fiscal y se condenó al acusadocomo autor por una falta de vejación injusta de carácter leve, se trataba del caso en que la víctima 'estaba subiendo las escaleras de acceso al inmueble....
(y el acusado) con ánimo lúbrico le toco el trasero por detrás en la zona próxima a la entrepierna, girándose (la ofendida) inmediatamente e intentando darle una patada, abandonando a la carrera el acusado el lugar', razonando el Tribunal Supremo que los hechos se desarrollaron 'de forma fugaz, sorpresiva y sin violencia y aunque concurre ciertamente el ingrediente sexual del tocamiento en la parte del cuerpo descrita tiene mayor relevancia la ofensa a la dignidad de la víctima que a su indemnidad sexual, lo que debe llevar a su consideración como una falta de vejación injusta de carácter leve que hoy constituiría el delito de coacciones leves previsto en el mencionado artículo 172.3 CP .... pues ya hemos señalado que las vejaciones que consisten en acciones ofensivas sobre la víctima, como la presente, comportan también un contenido coactivo'; la STS 949/2005 , declara los hechos probados constitutivos de la falta de vejación injusta leve 'pues la acción de vejar puede afectar al honor y a la dignidad personal y puede incidir en la esfera de la intimidad sexual, y en el caso que se examina los hechos probados nos sitúan ante unas acciones del acusado de escasa entidad, no hubo otra violencia que la sorpresiva actuación física tocando los senos a la víctima de forma fugaz y rápida y por encima de la ropa, que precisamente por ello debe reputarse como una leve intromisión en la intimidad corporal que integra la falta antedicha'; o la STS 832/2007 , en la que el intento de besar a la víctima en los labios sin su consentimiento, agarrándola de la cintura, ante el grado de tentativa, desplaza la figura del abuso sexual'.
En el caso presente, se describen en los hechos probados tocamientos en los pechos, besos y chupeteos en la cara y en el cuello, y tocamientos en los mulsos y la zona de la vagina por dentro y por fuera del pantalón de trabajo, lo que supera el ámbito restringido del ataque a la dignidad de la víctima para entrar de lleno en un ataque no sólo y por supuesto a dicha dignidad, sino también a su intimidad y libre determinación sexuales. De modo que debe rechazarse la petición de considerar los hechos constitutivos del delito de coacciones leves, integrando por el contrario el tipo de abusos sexuales correctamente aplicado en la instancia.
Por todo lo expuesto, rechazados todos los motivos del recurso, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia impugnada, no sin antes corregir de oficio el error material obrante a la parte dispositiva de la misma, en la que se condena al acusado a la pena de 'veinte días de multa' cuando del Fundamento de Derecho Segundo, como no podía ser de otro modo dado el tenor literal del artículo 181.1 del Código Penal, se deriva claramente que la pena impuesta es de veinte meses de multa.
CUARTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D.Raimundo , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con la sola particularidad de CORREGIR de oficio el error material en que incurre su parte dispositiva, debiendo decir ' veinte meses de multa ' donde dice ' veinte días de multa '. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Olmedo Palacios, estando celebrando audiencia pública el día ________________, asistida de mi la Letrada de la Admón.
de Justicia. Doy fe.
