Última revisión
05/12/2007
Sentencia Penal Nº 751/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 271/2007 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 751/2007
Núm. Cendoj: 29067370022007100719
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO TRES DE VELEZ-MALAGA.
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUMERO 616/03
ROLLO DE APELACION NUMERO 271/07
SENTENCIA Nº 751
En la ciudad de Málaga, a 5 de diciembre de 2.007.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la
Iltma. Sra. Doña .Lourdes García Ortiz, los Autos de Juicio de Faltas nº 616/03, seguidos para el enjuiciamiento de falta de
Imprudencia con resultado de lesiones. Figura en el rollo como apelantes Don Darío y Allianz S.A. , por un
lado y Don Braulio y como parte apelada Consorcio Compensación de Seguros.
Antecedentes
PRIMERO: Que ,con fecha 23 de marzo de 2007 , el Juzgado de Instrucción número 3 de Velez-Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" A la vista de las actuaciones practicada, se declarado aprobado 1º) que el día 28 de mayo de 2003 se produjo un accidente de tráfico en el kilómetro 110,600 de la carretera A-335 (Alcalá La Real-torre del Mar), partido judicial de Velez Málaga, en el que estuvieron implicados tres vehículos, un Renault Kangoo XI-....-XQ propiedad y conducido por el denunciante, un Citroen C-15 RU-....-RG, conducido por el denunciado y un Fiat 128 YI-....-YH, 2º) que el denunciado conducía el vehículo Citroen detrás del Renault del denunciante en una carretera de doble dirección, siendo que, en un momento dado un vehículo de color rojo que circulaba en el sentido opuesto, comenzó una maniobra de adelantamiento con invasión del carril contrario por el que circulaban las partes, viéndose obligado el Sr. Braulio a realizar una maniobra de frenada brusca para evitar una colisión frontal con el citado turismo al no poder realizar ninguna maniobra evasiva. Una vez frenado el turismo que conducía el Sr. Braulio, la furgoneta del denunciado, que no guardaba la debida distancia de seguridad, le embistió por detrás provocando su desplazamiento por posterior choque contra un tercer vehículo (el Fiat), 4º) que en el omento del accidente, la furgoneta Cirtoen del denunciado estaba asegurada en la compañía Allianz; y 5º) que, como consecuencia del accidente, D. Darío resultó lesionado. ". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:"Que condeno a Darío como autor responsable de la falta prevista y penada por el articulo 621.3º del Código penal a la pena de 1 mes de muta con una cuota diaria de 6 euros, es decir, a la suma de 180 euros, cantidad que deberá satisfacerse de una vez y que en caso de impago y una vez acreditada la insolvencia del condenado, dará lugar a responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que condenado solidariamente, a D. Darío y a la entidad aseguradora Allianz, a pagar a D. Braulio la cantidad de setenta y seis mil trescientos noventa y dos euros con dos céntimos de euros (76.392,02 euros) y en concepto de indemnización por daños personales y materiales derivados del siniestro y con absolución del Consorcio de Compensación de seguros de los pedimentos que inicialmente se realizaron en su contra.
En orden al abono de interés, se devengarán los establecidos en el fundamento sétimo de esta resolución, imponiéndose las costas del presente juicio a los condenados. "
SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el procurador Don Agustín Moreno Kustner en nombre y representación de Don Darío y Allianz S.A., que basó su recurso en el error en la apreciación de la prueba, tanto en relación a los pronunciamientos sobre responsabilidad penal como sobre el quantum indemnizatorio como sobre los baremos aplicables como respecto a los intereses moratorios .
Asimismo fue recurrida por la procuradora Doña Lourdes Rojo Franco en nombre y representación de Don Braulio con base en determinados errores aritméticos en el quantum indemnizatorio, en el cálculo de las secuelas y respecto al factor de corrección del 10% que no ha sido aplicado con e indebida aplicación del caso fortuito con infracción de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Código penal .
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación por el Consorcio de compensación de seguros, y por la representación de Allianz y Don Darío. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba. En el caso de autos, una vez revisada la sentencia recurrida así como el acta del juicio y demás actuaciones, se aprecia que tal como se ha expuesto en dicha resolución, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de Imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 del Código penal de la que es responsable en concepto de autor Darío, toda vez que las pruebas concurrentes revelan que la causa determinante del siniestro , fue la conducta imprudente de dicho denunciado, que faltó a la atención exigible a todo conductor cuando alcanzó por detrás al vehículo que le precedía, por no guardar la debida distancia de seguridad, de tal forma que aunque tal como ha expuesto la Juzgadora de instancia influyera en el siniestro el conductor del vehículo rojo que efectuó un adelantamiento antirreglamentario y obligó a frenar al conductor del Renault Kangoo , este evitó con su proceder la colisión y en cambio el conductor de la furgoneta no estuvo lo suficientemente atento, guardando la distancia debida con el vehículo precedente, precaución necesaria, precisamente como prevención ante eventuales incidencias de la circulación, y fue precisamente por ello, por lo que dio lugar a la colisión con el referido turismo, añadiendo dicha jugadora que además debió extremar sus precauciones y guardar una mayor distancia de la exigible habitualmente teniendo en cuenta la restringida visibilidad que tenía debido al volumen del Renault Kangoo, como se desprende del informe pericial de reconstrucción del accidente presentado por Allianz , pero lo cierto, es que , tal como ya constató en su día la Guardia civil en el atestado levantado a efecto, el Renault evitó la colisión frontal pero el conductor de la furgoneta no logró evitar colisionar con la parte posterior del Reanult, que, como consecuencia del impacto recibido fue desplazado al carril contrario de circulación y colisionó con el Fiat 128 que venía circulando por dicho carril, de forma que la causa principal del accidente fue la distracción en la conducción por parte del conductor de la furgoneta Citroen C-15 implicada, aunque concurriera como factor influyente, que no determinante, el posible adelantamiento antirreglamentario del turismo rojo no identificado, lo que no excluye la imprudencia leve imputable a Darío, incardinable en el precepto penal referido y de la que debe responder en concepto de autor.
No procede por tanto rebaja alguna en las indemnizaciones fijadas en la sentencia recurrida, por la influencia de la maniobra del vehículo rojo en el resultado dañosos producido, sino que en el caso presente la responsabilidad del siniestro en ultima instancia debe imputarse al conductor de la furgoneta, que ante una incidencia que obligó al vehículo que le precedía a frenar no estuvo atento, no guardó la debida distancia exigible aun mas si cabe en situaciones de caravana, y se empotró con el, generando con su conducta negligente el resultado lesivo producido
En relación con los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, hemos de comenzar destacando que echamos de menos la descripción en el relato de hechos probados de las lesiones y daños sufridos, si bien se recogen en el fundamento de derecho quinto de forma pormenorizada, aunque debamos insistir en la conveniencia de incluirlos en la relato de hechos probados por tratarse de consecuencias fácticas del siniestro que debe formar parte de dicho relato.
La Juez " a quo", ha fijado las indemnzaciones a partir del informe médico forense, que de forma objetiva y neutral ha especificado las distintas lesiones, de carácter temporal y permanente concurrentes, así como la incapacidad permanente total que le ha quedado. Así, sometida a contradicción dicha pericial forense junto con el resto de pruebas médicas propuestas por las partes, la Juez " aquo" ha fijado unos días de lesiones impeditivas, y respecto a las lesiones permanentes ha declarado probadas unas secuelas que además son determinantes de una incapacidad total permanente para sus ocupaciones laborales y familiares, que debemos ratificar, a la vista de los informes medico forenses obrantes a los folios 49 y 83, en los que además no deja duda de que las lesiones descritas en su informe se produjeron como resultado directo del accidente , sin que exista constancia de patología previa al incidente, insistiendo al folio 83 en que tiene entidad suficiente para producir una incapacidad permanente para su trabajo habitual considerando como tal la realización de tareas agrícolas que presuponen movimientos y posturas sobre las cuales pueden afectar de forma directamente negativa las secuelas que, a nivel de columna vertebral, han quedado en el paciente como consecuencia de las lesiones sufridas, de manera que a criterio de la Juzgadora, a partir de dicho informe, no estamos ante una incapacidad permanente parcial sino total, que implica unas secuelas permanentes que impiden la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado lo que no supone una inhabilitación para cualquier ocupación, pues en ese caso estaríamos ante una incapacidad permanente absoluta sino para las que habitualmente venía realizando en su actividad agrícola, que justifica la indemnización fijada en la sentencia, aplicando los márgenes que da el baremo y que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, teniendo en cuenta el trabajo que desempeñaba el lesionado.
A ello también se han añadido los gastos médicos soportados por el lesionado, acreditados documentalmente y tampoco tenemos nada que decir, mas allá de la ratificación de dicho criterio indemnizatorio basado en la valoración de los documentos aportados al juicio y que reflejan unos gastos médicos como la faja ortopédica y otros tratamientos médicos recibidos por el perjudicado como consecuencia del accidente y que no tiene por que afrontar pues a juicio de la Juzgadora de Instancia se trata de gastos directamente derivados del siniestro, habida cuenta lo dispuesto en el anexo relativo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación , primero, criterio sexto, de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que establece que además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán, en todo caso, los gastos de asistencia médica y hospitalaria, pudiendo además hacer referencia al criterio séptimo en el que se insiste en el aseguramiento de la total indemnidad de los daños y perjuicios causados
El baremo aplicado también se considera correcto pues tal como hemos resuelto en anteriores resoluciones estimamos que el baremo aplicable es el vigente al tiempo de dictarse la sentencia por las razones siguientes:
Así, se ha de señalar que la cuestión es discutida, existiendo resoluciones contradictorias dictadas por distintas Audiencias Provinciales. Los que defienden la aplicación del baremo en vigor en la fecha de la sentencia argumentan que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deuda de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia, no a la fecha en que se produjo el siniestro del que derivó el perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia, o incluso en la que se ejecute la misma.
Los que siguen el criterio contrario se basan en el principio de irretroactividad de las leyes establecido por el art. 2.3 del Código Civil .
La Sala 2ª del Tribunal Supremo se refirió a la cuestión, por primera vez, en la sentencia de 20 de diciembre de 2.000 (rec. 1.329/99 ), inclinándose por la primera de las posturas expuestas. Pese a ello, el criterio de este Tribunal ha venido siendo el de estar al baremo vigente en la fecha del accidente, conforme lo acordado en su día en esta Audiencia, pues tal criterio jurisprudencial aún no se había consolidado.
Sin embargo, la cuestión cambió, al haberse producido nuevas sentencias del T.S. en las que se insistió en que debe aplicarse el baremo en vigor en la fecha de la sentencia (ss. nº 232/01, de 15/2/01, y nº 1915/02, de 15/11/02 , encontrándonos ya ante una doctrina jurisprudencial consolidada y de obligado cumplimiento para los Tribunales.
Por lo que se refiere a los intereses del art. 20 de la LCS que le han sido impuestos a la compañía aseguradora Allianz y que ha motivado también su recurso se ha de destacar que las compañías aseguradoras deben consignar o avalar las cantidades que cubran las indemnizaciones futuras que pudieran otorgar los juzgados y Tribunales y si no está clara la cantidad a consignar deben consignar una cantidad determinada y pedir la suficiencia de la consignación , todo ello dentro de los tres meses desde la producción siniestro o en el de cuarenta dias desde la recepción del siniestro, haciendo simultaneo ofrecimiento de pago al acreedor , de tal manera que analizando el caso que nos ocupa vemos que los hechos se produjeron el 28 de mayo de 2.003 y la compañía de seguros ha incurrido en mora , limitándose la sentencia recurrida a establecer de forma genérica que las indemnizaciones se verán incrementadas con el interés que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro, de manera que dicho pronunciamiento genérico ha de ser confirmado y respecto a la aplicación concreta de dicho artículo, dado que han transcurrido mas de dos años desde la producción del siniestro, una vez que se practique la liquidación de intereses, el criterio concreto de interpretación que se aplique puede en su caso ser objeto de la correspondiente impugnación, sin olvidar que la sentencia de 1 de marzo de 2.007 del Pleno de la Sala 1ª del TS ha resuelto la cuestión en el sentido de que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anaulidad incrementado en un 50%. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 por cien, con un tipo ménimo del 20 por cien si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
SEGUNDO: Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación de Don Braulio, debemos señalar en primer lugar que tal como indica el recurrente en la sentencia recurrida se incurre en el error aritmético de omitir la suma de la indemnización correspondiente a las lesiones temporales, que por importe de 17.895,95 euros debe ser añadida al quantum indemnizatorio total, de tal manera que en la suma de las cantidades fijadas en la sentencia se aprecia también el error aritmético pues la suma de la indemnzación por lesions temporales (17.895,95 euros), mas los 63.318,84 euros fijados por lesiones permanentes, no da como resultado 69.307,07 euros, cantidad erronea consignada en la sentencia sino 81.214,79 euros, que sumados a la cantidad de 2.064 euros de gastos médicos dan un total de 83.278,79 euros , aclarando en ese sentido la sentencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 de la L.O.P.J .
En relación a la indemnización por incapacidad permanente de 32.000 euros, no consideramos procedente aumentar dicha indemnización teniendo en cuenta que se ha valorado por la Juez " a quo" a partir de las circunstancias concurrentes en el lesionado y aunque se haga alusión a un cálculo fijado en la mitad de la horquilla de valor, de lo que no cabe duda es de que ha fijado la suma de 32.000 euros tras examinar la documental obrante en autos y en definitiva las características de las lesiones permanentes del perjudicado y su incidencia en su vida habitual que, aunque ha estimado que afectan a su capacidad de movimientos no le impiden realizar determinadas actividades, y a ello también le hemos de añadir que debemos asimismo confirmar el criterio de la Juzgadora en el sentido de que no ha estimado pertinente adicionar el 10% como factor de corrección, también reclamado por el recurrente, puesto que a pesar de que son factores compatibles, la cantidad de 32.000 euros se aprecia por este Tribunal ad quem como suficiente corrección para la indemnización básica por lesiones permanentes ya concedidas, de manera que en aplicación de las reglas contenidas en la tabla III y en la tabla IV del baremo, las indemnizaciones finalmente fijadas en la sentencia cumplen ampliamente con el fin resarcitorio perseguido, teniendo en cuenta la mediana edad y circunstancias personales y laborales del lesionado.
TERCERO: Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el procurador Don Agustín Moreno Kustner en nombre y representación de Don Darío y Allianz S.A., y por la procuradora Doña Lourdes Rojo Franco en nombre y representación de Don Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Velez- Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo dicha resolución , con la aclaración consistente en rectificar el error aritmético sufrido en los términos expuestos en el fundamento segundo de la presente resolución, de manera que el total de las indemnizaciones concedidas suma la cantidad total de 83.278,70 euros, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

