Sentencia Penal Nº 751/20...re de 2008

Última revisión
28/11/2008

Sentencia Penal Nº 751/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 218/2008 de 28 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 751/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100799

Resumen:
03014370012008100799 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 751/2008 Fecha de Resolución: 28/11/2008 Nº de Recurso: 218/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0007111

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000218/2008- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000099/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Apelante Araceli

Jesus Miguel

Amparo

Procurador Mª JOSE MERINO DIAZ

JOSE ANTONIO SAURA SAURA

Apelado/s Gonzalo

Jose Ramón

MAPFRE AUTOMOVILES S.A.

Augusto

SEGUROS MERCURIO

Abogado CARMEN V GARCIA ESCALONA

VIRGINIA LLORET PARDO

DAVID GARCIA FERROL

Procurador ALICIA CARRATALA BAEZA

JOSE Mª MANJON SANCHEZ

JOSE L. CORDOBA ALMELA

SENTENCIA Nº 751/08

En la ciudad de Alicante, a Veintiocho de noviembre de 2008.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de Junio de 2008 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el Juicio de Faltas - 000099/2007, por habiendo actuado como parte apelante Araceli , Jesus Miguel , Amparo , representado por el Procurador Sr/a. MERINO DIAZ, Mª JOSE, SAURA SAURA, JOSE ANTONIO y dirigido por el Letrado Sr./a. , y como parte apelada Gonzalo , Jose Ramón , MAPFRE AUTOMOVILES S.A., Augusto y SEGUROS MERCURIO, representado por el Procurador Sr./a. CARRATALA BAEZA, ALICIA, MANJON SANCHEZ, JOSE Mª y CORDOBA ALMELA, JOSE L. y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA ESCALONA, CARMEN V, LLORET PARDO, VIRGINIA y GARCIA FERROL, DAVID.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Augusto, a D. Luis Pedro, A D. Gonzalo y A D. Jose Ramón de las FALTAS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE por las que respectivamente habían sido denunciados, sin haber lugar a pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada de la misma , con reserva de acciones civiles a los perjudicados, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Araceli, Jesus Miguel y Amparo se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000218/2008 de esta sección , tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La argumentación del juez penal para derivar a la vía civil la resolución de la cuestión planteada es sumamente exquisita y acertada en el planteamiento y conclusión a la que llega extraída de la prueba practicada, que es la que debe mover al resultado que en esta sede penal debe ofrecerse, ya que como con mucho acierto señala el juez penal en el FD 2º de la sentencia en cuanto no estamos ante una reclamación civil , en la que establecida la relación causal se determina la culpa por presunción, sino en sede de jurisdicción penal en la que es preciso determinar la autoría penal por imprudencia en base al resultado de pruebas concluyentes y no presunciones que lleven a la existencia de la autoría penal.

En este sentido, se descarta la existencia de esa responsabilidad penal en los conductores de los autobuses que estaban estacionados por no llevar a cabo actuación concausal que puede ser determinante de lo ocurrido; ello, dentro del ámbito en el que nos movemos de la responsabilidad penal, y en cuanto se refiere a la conducta del conductor del SEAT Ibiza Augusto y del Peugeot 307, Luis Pedro, no queda claramente demostrada que la actuación de ambos en el desenlace final tenga una repercusión en el orden penal, lo que no descarta que ello se plantee en sede civil, ya que en sede penal debe existir una prueba clara y concluyente por la que se determine que uno de los dos conductores , o ambos, llevaron a cabo una conducta que confluye en un resultado lesivo por concurrencia de imprudencia o no observancia de diligencia debida transportada al orden penal.

Así, el juez valora las conclusiones enfrentadas que existen entre ambos conductores respecto a cómo fueron los movimientos de ambos en el momento exacto que conlleva más tarde el resultado final. Así , no consta probada con claridad la velocidad a la que iba Augusto, ya que como señala el juez, no hay prueba concreta y definida que así lo aclare , ya que no hay medición fiable y no puede introducirse en sede penal en estos casos una vía de presunciones. El razonamiento que sobre la cuestión atinente a la velocidad del vehículo SEAT Ibiza que lleva a cabo el Juzgador es aceptado en esta sede, pese a que el recurrente plantee la introducción de la interpretación o valoración deductiva que lleva a un exceso de velocidad respecto del permitido. Tampoco se sabe a ciencia cierta si llevaba o no lentillas puestas, ya que este extremo no consta acreditado en el plenario que es donde se practica la prueba y de ella se obtiene su valoración, no de las declaraciones del atestado.

Por otro lado, tampoco existe prueba respecto de si la conducta del sr. Luis Pedro fue imprudente, o no, ya que el conductor asegura que cambió de carril observando la circulación y su posibilidad de cambiar de carril. De ahí que el juez penal se haga en este FD 2º una pregunta de gran calado en sede penal respecto a cuál de los conductores fue el que cometió una infracción de su deber de cuidado en ausencia de prueba de cargo, por lo que con acierto debe derivarse esta cuestión a la sede civil donde se valora las conductas de forma diferente.

El recurrente entiende que la conducta del sr. Augusto es imprudente pero pese a su distinta valoración no queda probado que no llevara las lentillas puestas y él mismo reconoce que no ha quedado probado y esta aseveración es exigente en materia de prueba clara y concreta, no admitiéndose una mera presunción por actuaciones antes del juicio. Y respecto de la velocidad ocurre exactamente igual , ya que el juez penal ha analizado con detalle esta cuestión y es cierto que no queda acreditado si circulaba con exceso de velocidad, no siendo más que una mera probabilidad , pero sin probanza alguna que se exige en el orden penal para condenar en esta sede y contar con ello con prueba de cargo. La conducta distraída que refiere el recurrente que llevaba el sr. Augusto no es más que una deducción que se lleva a cabo por una dinámica del accidente de la que se deriva un resultado lesivo, pero está huérfana de una auténtica prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia como señala el juez penal con acierto. Por ello , no hay responsabilidad penal alguna en los conductores de los autobuses que estaban estacionados, ni en los conductores que realizan sus respectivas conductas en la circulación debiendo llevarse a la sede civil para con enfoque civilístico resolver el problema final suscitado en cuanto a la reclamación civil, pero no en el marco y con las reglas de juego del Derecho penal y procesal penal.

Segundo.- Por todo ello, llega el juez penal a la plena convicción de los hechos en base a la prueba practicada y en este plano, los argumentos que constan en el recurso en torno a que en esta alzada se modifique la valoración que el juez " a quo" ha verificado de la declaración de la víctima chocan con el conocido criterio del TC a raíz de la Sentencia del Pleno 167/2002 en orden a la imposibilidad de modificar la valoración de las declaraciones realizadas en el plenario al no tener la Sala la inmediación en la práctica de la prueba , por lo que la diferente valoración que hace la parte recurrente debe ubicarse en el contexto ya expuesto por el pleno del T.C. en la citada Resolución, a salvo de que exista craso error en la valoración de la prueba que no concurre en orden a entrar en cuestiones atinentes a la credibilidad cuando existen declaraciones contradictorias como acontece en supuestos como el que ahora nos ocupa.

Por ello, debe concluirse que las alegaciones que constan en el recurso se circunscriben tan solo a manifestar una distinta valoración al objeto de otorgar mayor credibilidad a la declaración de la recurrente cuando no hay prueba adicional que así permite a la Sala fijar un error en la valoración de la prueba del juez penal.

Por ello, en estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales , carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria , la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta , respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º ) , la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial , que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.

En este sentido, el juez penal valora y argumenta de forma detallada y pormenorizada el resultado del desarrollo del juicio a la judicial presencia, que está presidida por el privilegio de la inmediación, por lo que no se entiende que la valoración efectuada es errónea o irracional. Así, una vez examinadas las alegaciones del recurrente y en cuanto a la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

1) La primera , que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que , por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción , las anticipadas, las preconstituidas, o las del articulo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos , expresión , comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales , pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia

2) De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C. 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras)

3) Consecuentemente con lo manifEstado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos

3.a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir , cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador

3.b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia

3.c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo , ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria , empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia (STSº 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos , será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el Derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Por todo ello se desestima el recurso y la adhesión al mismo llevada a cabo por parte de Jesus Miguel y Amparo por las razones ya explicadas por el juez penal y ratificadas en esta alzada debiendo suscitarse en sede civil.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Araceli y la adhesión de Jesus Miguel y Amparo contra la Sentencia de fecha 9 de Junio de 2008, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el Juicio de Faltas - 000099/2007, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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