Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 751/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 113/2009 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 751/2010
Núm. Cendoj: 08019370072010100370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 113/2009-F
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 34/2001
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LOS DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
En la ciudad de Barcelona, a 22 de Septiembre de 2010.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y púlico ante la SECCIÓN SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial la presente causa PA nº 113/2009-F, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Cornellà de Llobregat por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA y COACCIONES, contra los procesados: 1) Jose Pablo , de 51 años de edad, hijo de Francisco y de Pilar, natural de Barcelona, vecino de Cornellà, sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Don José Ignacio Gramunt Suárez y defendido por la Letrada Doña Meritxell Armengol Sanz; 2) Juan Ramón , de 49 años de edad, hijo de Juan José y de Ana María, natural de Dalias (Almería), vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Don Joan Grau Martí y dirigido por el Letrado Don Francisco Javier Petrus Borràs; 3) Aquilino , de 49 años de edad, hijo de Ramón y de Rosa, natural de Barcelona, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Doña Mª. Teresa Aznárez Domingo y dirigido por el Letrado Don Sebastián Martín Osorio; 4) Cristobal , de 38 años de edad, hijo de Justo y de Parrales, natural de Barcelona, vecino de Hospitalet, sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Guasch Sastre y dirigido por la Letrada Doña Meritxell Armengol Sanz; y, 5) Esteban , de 40 años de edad, hijo de Antonio y de Carmen, natural de Villaverde del Río, vecino de Cornellà, sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Doña Yolanda Grosso González-Albó y dirigido por la Letrada Doña Meritxell Armengol Sanz. Siendo parte el Ministerio Fiscal. Son Acusación Particular: 1) Herminio , representado por el Procurador Don Víctor de Daniel Carrasco-Aragay y dirigido por el Letrado Don Manuel Casasús Camps; 2) Leandro , representado por el Procurador Don Víctor de Daniel Carrasco-Aragay y dirigido por el Letrado Don Ferran Guerrero; 3) PYRABAIX S.L. representada por la Procuradora Doña Mª. del Carmen Martínez de Sas y dirigida por el Letrado Don Miguel-Ángel Hernando Mercadé; y, 4) ZONA DE SALSA S.C.P., representada por el Procurador Don Alfredo Martínez Sánchez y dirigida por el Letrado Don Emilio de Novoa Damià. Es Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA INGELMO FERNÁNDEZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que: 1º) La sociedad Pyramid Multiespacio S.L. era titular de un espacio dedicado al ocio, situado en Cornellà, en terrenos propiedad del Ayuntamiento. Para la explotación del negocio se procedió a contratar la explotación de las diferentes barras de Bar, que estaban situadas en el recinto, entre otros cesionarios se contrató con: Leandro , en fecha 11 de Junio de 1999, por el plazo de 5 años, entregando dicho señor la cantidad de 107.800 Euros en concepto de canon de explotación, así como en concepto de fianza un aval por valor de 6.300 Euros. Estableciéndose una renta de 1.100 Euros mensuales; con Pedro Antonio se contrató la explotación de dos barras en fecha 25 de Noviembre de 1998. Entregándose en concepto de canon de explotación la cantidad de 87.146'76 Euros, y en concepto de fianza la cantidad de 6.310'63 Euros. Por la otra barra se entrega en concepto de canon 54.030'99 Euros y en concepto de fianza la cantidad de 6.310'63 Euros. Las fianzas se prestaron por medio de aval bancario; con la entidad Pyrabaix S.L. se contrató la explotación de una barra en fecha 30 de Diciembre de 1997, por el plazo de 5 años, abonándose como canon de explotación la cantidad de 90.000 Euros y como fianza, mediante aval bancario la cantidad de 6.300 Euros. No constando que se haya ejecutado ninguno de los avales bancarios. Los cesionarios adquirieron de Pyramid la utillería necesaria para la explotación de las barras de Bar.
El acusado Juan Ramón , mayor de edad sin antecedentes penales era el administrador de Pyramid en la fecha de su constitución y hasta el año 2000, y fue la persona que firmó los contratos de cesión de explotación de las barras de Bar. El acusado Jose Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue administrador desde Abril de 2000 hasta Mayo de 2001. El acusado Juan Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, que trabajaba en "Pyramid" como administrativo, fue administrador con el anterior por unos meses. Los acusados Esteban y Cristobal , mayores de edad y sin antecedentes penales, eran cesionarios de barras de Bar y tenían una pequeña participación social en Pyramid. No constando, que en fecha no determinada, presionaran en modo alguno a los acusadores particulares para que suscribieran con "Pyramid" un nuevo contrato.
El local de ocio, explotado por "Pyramid", empezó a funcionar en Diciembre de 1998, cerrando en Octubre de 2000, para reabrir unos pocos días hasta su cierre definitivo en Octubre de 2000. El cierre se debió a la mala situación económica y a problemas con la licencia municipal, necesaria para la explotación. En fecha 14 de Abril de 2000 se presentó suspensión de pagos, que fue sobreseída y tras ello se presentó la quiebra. Un tiempo después el Ayuntamiento de Cornellà procedió a derribar las instalaciones y a recuperar la posesión del terreno.
2º) En fecha 1 de Diciembre de 2000, los acusadores particulares, acompañados del Notario Don Carlos León Matorras, se personaron en las instalaciones del local de ocio, siéndoles negada la entrada por Ezequias , quien manifestó que actuaba a las órdenes de los representantes de la empresa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de delito de: A) Apropiación indebida y B) Coacciones, comprendidos y penados en los artículos 249 y 172 del Código Penal , estimando como responsables de los mismos, en concepto de Autores a los Acusados Jose Pablo y Juan Ramón , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pidió se les impusiera las penas de: por el delito A) 1 año y 6 meses de prisión, por del delito B) 1 año de prisión, accesoria y pago de costas y a que en concepto de indemnización satisfagan a los perjudicados Leandro 3.810 Euros, Herminio 3.000 Euros, a Pyrabaix S.L. 3.000 Euros.
* La acusación particular en igual trámite en nombre de Herminio y de Pyrabaix S.L., se adhieren a la calificación del Ministerio Fiscal. Herminio reclama 157.284'87 Euros en concepto de responsabilidad civil.
* La Acusación particular en nombre de Leandro califica los hechos como constitutivos de: A) delito de Apropiación indebida, B) delito de Coacciones de los artículos 252 y 249 y 172 del CP .
- Jose Pablo , Aquilino y Juan Ramón , son autores de los dos delitos.
- Esteban y Cristobal son autores de un delito de Coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
- Pidió se impusieran las siguientes penas: a Jose Pablo , Aquilino y Juan Ramón por el delito A) 1 año y 6 meses de prisión y accesorias; por el delito B) 1 año y 3 meses de prisión y accesorias.
- A Esteban y Cristobal por el delito B) 1 año y 3 meses de prisión, accesorias, pago de costas y en concepto de responsabilidad civil abonasen la cantidad de 83.780'52 Euros.
TERCERO.- Por su parte la defensa de los acusados pidió su Libre Absolución y condena en costas de las acusaciones particulares.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares en nombre de Herminio y Pyrabaix S.L., imputan a los acusados Jose Pablo y Juan Ramón un delito de apropiación indebida en relación con el utillaje de las barras de Bar, que fueron adquiridos por los diferentes cesionarios y abonado su precio a Pyramid. Al considerar que los acusados hicieron suyos tales bienes. Por otro lado se imputa un delito de coacciones por no haberse permitido la entrada en los locales del multiespacio de ocio.
En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el Artículo 24 de la Constitución Española, que obliga a la acusación a aportar prueba de cargo acreditativa de los hechos imputados y de la participación en los mismos del acusado.
Tratándose de un delito de apropiación indebida del Art. 252 del C.P ., era necesario acreditar que los acusados, aprovechando que los bienes situados en las barras para su explotación, estaban a su disposición, se apropiaron de los mismos en su propio beneficio. Ello no ha quedado probado con auténtica prueba de cargo. Lo que está probado es que el establecimiento cerró a finales del año 2000, que se presentó la suspensión de pagos y que las instalaciones fueron derribadas por el Ayuntamiento de Cornellà, no constando si tales bienes se encontraban o no dentro de las instalaciones. Los hechos que se imputan no han quedado probados, procediendo por ello la absolución de los acusados por el delito de apropiación indebida por el que venían acusados.
SEGUNDO.- En cuanto al delito de Coacciones, lo único que consta probado es que el día 1 de Diciembre de 2000, cuando al parecer el establecimiento ya estaba cerrado al público, los acusadores particulares se presentaron en las instalaciones del establecimiento de ocio, y la persona que allí se encontraba, Ezequias , les manifestó que no les dejaba entrar por orden de los representantes de la empresa. Desconociéndose quién había dado la orden. Las acusaciones debieron traer al testigo al acto del juicio oral para que determinara de quién o quiénes había recibido la orden. De todos modos lo único que consta es que en aquellos momentos no les dejaron entrar en el recinto, pero no consta probado que cuando el establecimiento estaba en funcionamiento les fuera impedida la entrada para explotar el negocio de Bar, hecho que sí constituiría el delito de Coacciones imputado.
Ninguno de los acusadores manifestó que hubieran requerido a los acusados para que les permitieran explotar sus negocios y que éstos se lo hubieran impedido. La falta de prueba sobre el hecho imputado y la participación de los acusados debe llevar a la absolución por el delito de Coacciones.
TERCERO.- La acusación particular ejercida por Leandro imputa a los acusados Jose Pablo , Aquilino y Juan Ramón los delitos de apropiación indebida y coacciones. Respecto al primero, además de la apropiación de los útiles necesarios para explotar el negocio de barra, se imputa la apropiación del canon de explotación y de la fianza prestada. Respecto a la apropiación del utillaje se da por reproducido lo ya consignado en esta resolución.
Respecto al canon de explotación, de los contratos suscritos no se desprende que las cantidades se recibieran con obligación de devolverlas, al parecer su destino era la inversión necesaria para la explotación del negocio. Y consta que el negocio se abrió con las instalaciones necesarias para el fin propuesto: explotación de bares y discoteca. No había obligación de devolver y consta que a las cantidades se les dió el destino pactado. Cuestión distinta es si Pyramid tiene obligación de devolver alguna cantidad en virtud de un incumplimiento contractual, ya que el contrato establecía un plazo de 5 años y el establecimiento cerró antes de que hubiera transcurrido dicho plazo. Pero ello debe establecerse por la jurisdicción civil.
En cuanto a la fianza prestada para garantizar el cumplimiento del contrato por parte de los cesionarios, en todos los supuestos relativos a los acusadores, se prestó mediante aval bancario. Y, todos los testigos manifestaron en el juicio oral, que tales avales no habían sido ejecutados. Por ello, no puede hablarse de apropiación indebida de cantidades recibidas con obligación de devolverlas.
En cuanto al delito de Coacciones se da por reproducido lo ya consignado en esta resolución.
CUARTO.- A los acusados Esteban y Cristobal , se les imputa por la acusación particular ejercida por Leandro un delito de Coacciones. Los hechos imputados hacen referencia a que los dos acusados les presionaron para que suscribieran un nuevo contrato en condiciones desfavorables. Tales hechos no han quedado probados, los testigos en el acto del juicio oral hablaron de que existió una reunión de cesionarios en la que estaban los acusados y se habló de nuevas condiciones para poder mantener a flote el negocio, pero no se habló de las condiciones de un nuevo contrato que resultaran perjudiciales para los cesionarios.
Ni describieron una conducta coactiva por parte de los acusados. En concreto, el acusador negó haberse reunido con los acusados, negó que le propusiera un nuevo contrato y manifestó que a él le llamó un abogado para lo de las nuevas condiciones y que él lo remitió a su abogado. De la prueba practicada se infiere que los hechos imputados no han quedado probados. Por lo que procede la absolución de los dos acusados.
QUINTO.- Las costas se imponen de oficio a tenor de lo dispuesto en el Art. 240 LECRIM .
Las defensas de los acusados solicitan la condena en costas de las acusaciones particulares. El Art. 240.3º establece que se impondrán las costas a la acusación particular cuando se aprecie que actuaran con temeridad o mala fe. Las defensas no establecieron en qué residía la temeridad o mala fe, ni la Sala tampoco encuentra razones para establecerla. Por otro lado, la celebración del juicio oral respecto a todos los acusados hubiera sido necesaria, aunque no actuaran las acusaciones particulares, porque el Ministerio Público ejerció la acusación contra los cinco acusados.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jose Pablo , Aquilino y Juan Ramón de los delitos de apropiación indebida y coacciones por los que venían condenados.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Esteban y Cristobal del delito de coacciones por el que venían acusados.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

