Sentencia Penal Nº 751/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 751/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 337/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CORTES MARTINEZ, MARIA MARTA

Nº de sentencia: 751/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100351


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚMERO 337/10.-

PROC. APREVIADO NÚMERO 93/09 del J. INSTR. Nº 5 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA (Rollo 325/09).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente

- SENTENCIA Nº 751 -

ILTMOS. SRES:

DON CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE .

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ .

DOÑA MARIA MARTA CORTES MARTINEZ .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a Veintidós de Diciembre de 2.010.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 93/ 2.009 , del Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, por un delito de receptación y otro delito de falsedad en documento publico, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelantes; Domingo , representado por el Procurador Sr. Jesús Roberto Martínez Gómez y defendido por el Letrado Sr. José Carlos Cano y Leon , representado por el Procurador Sr. José Gabriel García Lirola y defendido por el Letrado Sr. Jesús Santiago López; actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA MARTA CORTES MARTINEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de Junio de 2.010 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Son hechos probados y así se declara que sobre las 14:00 horas del día 17 de enero de 2006, autores no identificados, con la intención de quedársela, rompieron el candado antirrobo del ciclomotor marca Yamaha, modelo DS50 con placa de matricula C-0140-BRX y numero de bastidor VTLSAV000009957, propiedad de la empresa Euserlimp, S.L., valorado en 725 € que se encontraba estacionado en la Avda. de Andalucia de esta capital.- A finales de ese mismo año Domingo , a sabiendas de su origen ilícito, compró el mencionado ciclomotor en la localidad de Belicena a una persona desconocida pagando por él entre 600 y 700 €, operación que conocía su padre Leon . Este ultimo, siendo su hijo consciente de ello, procedió a cambiar la placa de matricula del ciclomotor por la D-....-DSH y consiguió que la Jefatura Provincial de Trafico le emitiera una licencia de conducir a su nombre, donde constaba el numero de bastidor NUM000 , como correspondiente con la nueva matricula. El ciclomotor ha sido recuperado y entregado a la empresa Euserlimp, S.L".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Domingo Y A Leon como autores de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISION, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Debo condenar y condeno Domingo Y A Leon como autores de un delito de falsedad documental, ya referenciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de MULTA DE NUEVE MESES, A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, CON UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS EN CASO DE INSOLVENCIA CONDENANDOLOS ASIMISMO AL PAGO DE LAS COSTAS QUE SE HAYAN CAUSADO EN ESTA INSTANCIA POR MITAD.- Abónese el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa los acusados. Reclámese, en su caso, del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida.".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recurso de apelación por la representación procesal de Domingo basado en: 1º Error en la apreciación de la prueba en relación a la aplicación del tipo penal e 2º Infracción de Jurisprudencia y precepto legal y constitucional, considerando que no se dan en el presente caso, los requisitos que establece el tipo penal del Articulo 298 del Código penal en relación a la Jurisprudencia que lo interpreta.-

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales, D. José Gabriel García Lirola, en representación de Leon basado en vulneración del Articulo 24.1 de la Constitución Española, alegando "que no estaba debidamente notificado el emplazamiento para que compareciera en juicio" . -

QUINTO.- Presentados ambos recursos de apelación ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

SEXTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado, Domingo , en su escrito de recurso de apelación, solicitando su revocación y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del recurrente, y la funda en los siguientes motivos: error del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba en relación al tipo penal e infracción del Articulo 298 del Código Penal , solicitando alternativamente la imposición en grado mínimo de la pena impuesta.-

SEGUNDO.- Entiende la parte apelante que la sentencia dictada ha valorado erróneamente las pruebas practicadas en el plenario, pues se declara probado que el condenado adquirió un ciclomotor "a sabiendas de su origen ilícito", considerando que no ha quedado acreditado que el acusado tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del ciclomotor.-

Respecto de tal alegación, debe recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).-

En relación a la alegación por parte del recurrente de error en la apreciación de la prueba ha de señalarse, que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo el Juzgador de instancia el que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.-

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.-

TERCERO.- Trasponiendo al presente caso los anteriores criterios, debemos descartar que se haya producido el indicado error en la apreciación de la prueba, en lo que hace a la existencia por parte del condenado del conocimiento del origen ilícito del objeto adquirido por él, lo que determina la concurrencia del elemento subjetivo del tipo cuya no apreciación conduciría a la inexistencia del delito que por la recurrente se predica .Como señala la juez de instancia en el Fundamento de derecho primero de la sentencia combatida, al ser dicho requisito subjetivo, - el conocimiento o estado anímico de certeza sobre el ilícito origen del objeto material del delito-, un hecho psicológico, difícilmente puede ser objeto de acreditación mediante prueba directa, por lo que debe ser acreditado mediante prueba indirecta o indiciaria, señalando como hechos indiciarios acreditados que el acusado compro el mencionado ciclomotor en Belicena a una persona desconocida y que posteriormente para conseguir la licencia de conducción, cambió la placa de matricula del ciclomotor por la D-....-DSH ,consiguiendo la licencia de conducir a su nombre, donde constaba el numero de bastidor NUM000 , cuestiona esta argumentación probatoria el recurrente, alegando no quedar acreditada la comisión del delito de receptación por el recurrente, lo que impone que tratemos la corrección de la conclusión condenatoria inferida por la juez a quo en base a esos indicios. Al respecto, señala constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, las sentencias de 15 de octubre de 1990 , 5 de febrero de 1991 , 8 de febrero de 1997 y 17 de julio de 2000 ) que la prueba de indicios requiere, para poder destruir la presunción de inocencia: la existencia de una pluralidad de hechos base o indicios; que los mismos estén acreditados por pruebas directas; que sean periféricos respecto al hecho a acreditar; que estén interrelacionados entre sí; que la inferencia entre los hechos base y el hecho a acreditar resulte racional y que tal inferencia aparezca explicitada en la resolución condenatoria. Por su parte el tribunal Constitucional (sentencias 174/85 ; 175/85 ; 229/88 ; 384/93 y 206/94 ) ya señaló que la diferencia entre las pruebas indiciarias capaces de destruir la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, que de ellos ha de deducirse el hecho constitutivo de delito y ello a través de un procedimiento mental razonado conforme a las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.-

Pues bien, en el caso de autos, se cumplen estas exigencias, dado que es obvio que se relacionan una pluralidad de indicios, y que todos ellos resultan acreditados por las pruebas practicadas; se acredita por la prueba testifical practicada en los Policías Locales nº 3 y 8 y el Guardia Civil 23558 y la documental obrante en las actuaciones, resultando acreditado que el ciclomotor se sustrajo en Granada, habiéndose procedió por el acusado para obtener la licencia de conducción, al cambio de matricula de dicho ciclomotor que figuraba como sustraído, quien declara ante el Juzgado de Instrucción que "compro el ciclomotor a un muchacho de Belicena, no sabiendo como se llama, que ha perdido la transferencia de dicho ciclomotor" , siendo evidente que los indicios mencionados resultan periféricos al hecho concluido (el conocimiento de la ilícita procedencia del ciclomotor) y que están relacionados entre sí, siendo la inferencia realizada por la juez a quo racional y explicitada, no resultando ni tan siquiera mínimamente identificado en la declaración vertida por el acusado ante el Juzgado de Instrucción, el vendedor ni el lugar concreto de adquisición del ciclomotor, alegando haber perdido la transferencia -.Folio numero 58 de las actuaciones.-, datos todos ellos que hacen plenamente razonable la inferencia de la juez a quo, expresada en su sentencia, en orden a que el acusado necesariamente conocía el ilícito origen del ciclomotor, lo que supone la plena acreditación del elemento subjetivo del injusto, único cuestionado por el recurrente, que acepta expresamente en su recurso la concurrencia de los elementos objetivos del tipo, lo que implica la existencia del delito por el que ha sido condenado.-

CUARTO.- Respecto de la Infracción alegada del Articulo 298 del Código Penal , debe igualmente recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el dolo en el delito de receptación, a declarado que el dolo no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, teniendo declarado la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo 1070/2003, de 22 de julio EDJ 2003/80625, que el elemento subjetivo del delito de receptación no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad, conocimiento que en la mayoría de los casos debe inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad en la adquisición o la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, entre otros elementos indiciarios.-

Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, por todo lo ya expuesto, aparece ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia y en modo alguno arbitrarios los indicios plurales que han permitido su convencimiento, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas por el acusado sobre la forma de adquisición a lo que se suma las declaraciones vertidas por los testigos, agentes Locales numero 3 y 8 y del Guardia Civil numero 23558, que depusieron en el acto del Juicio Oral, para llegar al convencimiento de que el adquirente "a sabiendas" del origen ilícito de lo adquirido, lo integro en su patrimonio, sin que en la inferencia se halle incorrección alguna sino que responde a los criterios jurisprudencialmente aceptados -véanse sentencias de TS Sala 2ª, S 9-6-2005, n º 781/2005, Recurso 2206/2003 , 08/06/2001, EDJ 2001/15396 y 21/09/1998 , TS EDJ 1998/19874 -.

QUINTO .- Alega el recurrente, Leon , en su recurso de Apelación, vulneración del articulo 24.1 de la Constitución Española, al considerar que "no estaba debidamente notificado el emplazamiento para que compareciera en juicio", solicitando que con estimación del recurso, se retrotraigan las actuaciones hasta el emplazamiento personala Juicio.-

Del examen de las actuaciones consta como domicilio del imputado, Leon , el sito en C/ CALLE000 núm. NUM001 de Churriana de la Vega -. Folio numero 81 de las actuaciones, designándosele en fecha 03 de Abril de 2009 del Turno de oficio al Procurador, D. José Gabriel García Lirola como obra al Folio numero 116 de las actuaciones, quien presento, en representación de Leon , escrito de defensa como obra en las actuaciones a los Folios numero 124 y 125 de las actuaciones, dictándose Auto en fecha 12 de Junio de 2009 por el Juzgado de Instrucción numero 5 de Granada , de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo penal, auto que fue notificado a la parte en la persona de su representación procesal, el procurador al efecto designado como obra a los Folios numero 131 a 133 de las actuaciones. Por Auto de fecha 27 de Noviembre de 2009, se declararon pertinentes las pruebas propuestas, señalándose día para el Juicio Oral, el día 14 de Junio de 2010 a las 11Ž15 horas, auto que fue notificado a la representación procesal del acusado, hoy recurrente como obra a los Folios 135 y 136 en relación con el Folio numero 149, en fecha 05 de Abril de 2010 y al acusado en fecha 21 de Abridle 2010, constando cumplimentada la Diligencia de citación personal en el domicilio de este sito en CALLE000 núm. NUM001 de Churriana de la Vega obrante a los Folios numero 150 a 152, citación que se hizo en la persona de Doña Camila , novia del también acusado, Domingo , compareciendo al acto de la vista del Juicio Oral, el letrado que asistía en la defensa al acusado, Leon , quien ante la incomparecencia de este al acto de la vista, nada manifestó, no solicitando la suspensión del acto ni constando protesta alguna por la celebración de este, ante la no comparecencia de su defendido.-

Sentado lo anterior, debe recordarse que el artículo 790 de la L. E. Crim . establece que "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procésales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.", en el presente caso dicha alegación de ausencia de notificación debida de emplazamiento, alegada por el recurrente, debió de haberse alegado por el Letrado defensor en el acto de la vista del Juicio oral, y la no hacerlo así de conformidad con el citado Articulo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede sino la desestimación del motivo alegado por el recurrente en esta alzada.-

SEXTO .- Por ultimo, respecto de la solicitud alternativa, de imposición en el grado mínimo de la pena impuesta, debe recordarse como manifiesta el Tribunal Supremo, en su Sala 2ª, de fecha S 26-12-2005, nº 1581/2005, rec. 532/2005 , que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española, conducen a la exigencia, en el artículo 120.3 de la Constitución Española, de la motivación de las sentencias, habiéndose hecho hincapié jurisprudencialmente -véanse sentencias de 28/12/2004 EDJ 2004/242553 y 19/02/2002 , TS EDJ 2002/3632 - en que esa motivación se extienda a la individualización de las penas, lo que es recordado en el último texto del articulo 72 del Código Penal EDL 1995/16398 en relación con el artículo 66 .-

La pena fijada legalmente para el delito de Receptación y falsedad documental previstos en los artículos 298 y 392 del Código Penal tienen una duración de seis meses a dos años y de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, respectivamente, no obstante por la Juzgadora a quo se imponen a ambos acusados, las penas de prisión de un año para el delito de receptación y un año y seis meses para el delito de falsedad en documento publico, si bien en la sentencia recurrida no se motiva el porque de la imposición de la pena de prisión en dicha duración, infringiendo el articulo 72 del Código Penal en relación con el Articulo 66, en su regla 6º del mismo cuerpo legal.-

Esta Sala, apreciando el principio de proporcionalidad, en la función de individualización judicial recogido en la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal , la cual preceptúa que debe atenderse, si no concurren circunstancias atenuantes o agravantes, a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, no constatándose un grave ataque al bien jurídico protegido, lo que se desprende de los hechos declarados probados y no constando a los acusados, antecedentes penales, estima procedente la imposición de las penas de prisión de ambos delitos de receptación y falsedad documental, en su grado mínimo.-

Por todo lo expuesto, procede la revocación parcial de la Sentencia recurrida.-

SEPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Domingo Y Leon contra la sentencia de fecha catorce de Junio de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada en el Procedimiento abreviado 93/ 2009 a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, y así procede;

Condenar a Domingo y a Leon como autores de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.-

Condenar a Domingo y a Leon como autores de un delito de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de MULTA DE NUEVE MESES, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia, confirmando los demás extremos de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución, haciéndoles saber que la misma es firme.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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