Sentencia Penal Nº 751/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 751/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 350/2011 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 751/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100699


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL NUM. 350/2011

Juicio Faltas núm. 67/2010

Juzgado Instrucción núm. 4 de Catarroja

SENTENCIA 751/11

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MAGISTRADA

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

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En la ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil once.

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 4 de Catarroja, registrados en el mismo con el número 67/2010, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 350/2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Elena , dirigido por el Letrado D. Vicente Roca Mora y, como apelados, D. Higinio , la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA SIERRA y la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS, defendida ésta ultima por el Letrado D. Vicente Elum Macías.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"En fecha 10 de septiembre de 2.009, aproximadamente a las 12.15 horas, en la carretera V-31 dirección a Valencia Sur, Elena , conducía, con normalidad, el vehiculo matricula R-....-RL , por el tercer carril contado desde la derecha, cuando se produjo una colisión con el vehiculo matricula ....-KPQ , propiedad de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA SIERRA, conducido por Higinio y asegurado en la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS, que acababa de incorporarse a la vía por el carril de aceleración y de cambiar de carril , en escasos segundos, hasta ocupar el tercer carril de los cuatro existentes. Desconociéndose, si fue la Sra. Elena , quien al ver los cambios bruscos de carril que iba efectuando el Sr Higinio , se asusto, perdió el control de su vehiculo y termino colisionando con el vehiculo del denunciado. O por el contrario, si fue el Sr. Higinio , quien directamente, tras efectuar otros cambios de carril, invadió el tercer carril por el que circulaba la denunciante, provocando la colisión.

Produciéndose en consecuencia, daños materiales en ambos vehículos y daños personales en la persona de Elena ; daños materiales, que no se reclaman.

Elena , a raíz del accidente de circulación, es diagnosticada de latigazo cervical, por lo que preciso de tratamiento farmacológico, collarín cervical y reposo, tardando 90 días en alcanzar la estabilización lesional, durante los cuales 58 días estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin que por ello sufra secuela alguna.

Por Elena , se reclaman 175 € en concepto de sesiones de rehabilitación, recibidas en el ámbito sanitario privado y sin conexión alguna con el sistema de la seguridad social o mutual, sin que conste que estas le fuesen médicamente prescritas."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

" Que debo absolver y ABSUELVO a D. Higinio , de la falta de lesiones imprudentes por la que venia denunciado. ABSOLVIENDO, a la entidad aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS y a la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA SIERRA como responsables civiles directa y subsidiaria. Declarando las costas de oficio."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Dª. Elena , dirigida por el profesional más arriba mencionado, se interpuso recurso de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días, siendo impugando por la entidad Mutua general de Seguros. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 350/2011, habiendo tenido entrada en dicha Sección el día 3-11-2011.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la apelante sea dictada sentencia por la que, revocando al recurrida, se condene a Higinio como responsable en concepto de autor de uan falta de imprudencia leve, tipificada en el artículo 621.3 C. Penal , a la pena de multa de 20 días, con una cuota diaria de 6,00 euros, así como a que indemnice a Dª. Elena en la cantidad de 4.577,64 euros, con la responsabilidad civil directa de la entidad Mutua General de Seguros y la subsidiaria de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra, devengando la indicada cantidad el interés legal procedente y, con cargo a la aseguradora, el del artículo 20 L. C . Seguros, solicitando, finalmente, sea condenado al pago de las costas procesales, fundamentando su pretensión en error en la valoraron de la prueba, considerando que en le juicio oral se ha practicado prueba de cargo suficiente contra el denunciado que revela que éste es el responsable del accidente de tráfico de autos, quien cambió con su vehículo al carril por el que circulaba al denunciante y pese a que ésta intentó evitar el accidente, no pudo conseguirlo finalmente, colisionando ambos coches, desprendiéndose dicha forma de acontecer los hechos de la prueba testifical practicada en la vista oral, en relación con la ubicación de los desperfectos presentados por uno y otro vehículo, avalando el testigo que el accidente ocurrió de la forma expuesta por la denunciante, coincidente con la que se descubre de la ubicación de los citados daños.

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto y estando basado el pronunciamiento absolutorio en prueba, en esencia, de naturaleza personal, es fácil deducir que el expresado recurso está avocado al fracaso, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, los siguientes extremos, a saber:

1.- Las posibilidades de que pueda prosperar en segunda instancia una pretensión de condena, frente a una sentencia absolutoria, son más bien escasas y reducidas a los casos de infracción de ley o doctrina legal y al supuesto en que el error en la valoración de la prueba recaiga sobre un documento (literosuficiente y que no se contradiga con otras pruebas), pero, en ningún caso, sobre pruebas de carácter personal. A este respecto, hay que tener en cuenta a doctrina emanada de Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/2002, de 18 de septiembre y ratificada en otras muchas que el han seguido (por citar algunas, entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo y 118/2009, de 18 de mayo y 1/2010, de 11 de enero ), que comporta que las sentencias absolutorias son inatacables en la práctica cuando la pretensión de condena formulada en la apelación se funde en una prueba de carácter personal. Dicho de otro modo, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal " ad quem " revisar la valoración de las practicadas ante el " Juez a quo ", en cuanto no practicada directamente en la segunda instancia, de tal modo que un Juez o Tribunal no pude sustentar una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido ( STC 124/2008, de 20 de octubre ; 21/2009, de 26 de enero ; 214/2009, de 30 de noviembre ).

2.- En el recurso examinado parte el apelante de un error en la valoración de la prueba, basando el mismo en la apreciación que hace la recurrente de su propia declaración, así como de la del testigo que depuso en el plenario, frente a la versión dada por el denunciado, prueba claramente de naturaleza personal, cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia.

La Juez de instancia dicta un pronunciamiento absolutorio al considerar que se está en presencia de versiones contradictorias y que no hay ninguna otra prueba que posibilite dar mayor credibilidad a una versión que a otra, sin que al testimonio prestado en la vista oral pueda dársele la relevancia pretendida por la apelante pues, tal y como apunta la Juez a quo, el testigo D. Bernardino dio -trascurrido más de un año del accidente- una versión no coincidente con las manifestaciones prestadas por el mismo en el atestado instruido al efecto, de tal modo que, en éste, dio a entender que la responsabilidad del accidente la tenía la denunciante al haberse asustado por la irrupción del denunciado en la vía, procedente de un carril de aceleración, atravesando varios carriles (fol. 131), yendo aquella a colisionar con éste, al paso que en el plenario mantuvo el testigo que el responsable del accidente fue el denunciado al irrumpir en el carril por el que circulaba la denunciante, yendo a colisionar con ésta.

Los daños presentados por lo vehículos implicados en el accidente no son reveladores de la responsabilidad que pretende la apelante achacar al denunciado pues, teniendo, tal y como menciona aquella, afectada la rueda delantera derecha el coche conducido por la denunciante y la puerta lateral izquierda el pilotado por el denunciado, tanto aquellos como éstos permiten sostener una versión del accidente, como la otra.

En definitiva, la falta de pruebas en contra del denunciado impide el pronunciamiento condenatorio pretendido por la recurrente.

3.- En consecuencia y por lo expuesto, se impone la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 10 , 15.2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 621-3 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elena contra la sentencia de fecha 1-3-2011, dictada en el Juzgado de Instrucción 4 de Catarroja en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 67/2010 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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