Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 751/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 40/2013 de 03 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 751/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100602
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 40/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 489/2010
JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 3 de septiembre del año 2013.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Terrassa, al nº 489/2010, por los delitos de robo con fuerza en las cosas, falsedad en documento mercantil y estafa contra Virgilio , Eulalia , Santiaga y Belarmino , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de los dos primeros acusados, únicos que resultaron definitivamente condenados en primera instancia y exclusivamente por un delito de falsedad en concurso con uno de estafa, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 23-08-2012 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Virgilio y a Eulalia , como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.3 CP y 74, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 74 CP , precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena PARA CADA UNO DE ELLOS, de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a Virgilio y a Eulalia del delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 238.2 y 240 CP por el que fueron enjuiciados.
Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a Belarmino del delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 238.2 y 240 CP y del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa por el que fue enjuiciado.
Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a Santiaga del delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 238.2 y 240 CP y del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa por el que fue enjuiciada.
Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por ambos condenados sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado el escrito que antecede oponiéndose a ambos recursos.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- RECURSO DE Eulalia
El recurso que interpone la representación de tal condenada identifica formalmente dos motivos distintos que han de ser analizados por separado.
En primer lugar invoca la pretendida infracción de los arts. 390.1 y 392 CP , entendiendo que no han existido en realidad documentos falsificados. Sin embargo, en su argumentación, que vincula además directamente a la vulneración del principio 'in dubio pro reo', lo que defiende es la inexistencia de material probatorio bastante para considerar a su defendida responsable del delito por el que se le condena, lo que traducido a los motivos citados en el art. 790.2 L.E.Crim . supone en realidad denunciar el pretendido error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se haya invocado expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .
En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad'. Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio ), 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Ninguna de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas.
En relación al único motivo de impugnación real que contiene el motivo, debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'.
En este caso, la Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de los acusados comparecidos y de los testigos, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble, sino todo lo contrario. Se dice en el recurso que no se ha practicado pericial alguna que acredite la falsedad del documento de identidad aportado, sin embargo la evidencia de que se presentó un permiso de conducir con los datos de la titular de la tarjeta de crédito utilizada en el que se había sustituido la fotografía original por una de la acusada, hecho acreditado por la testifical practicada, supone prueba de cargo suficiente para tal condena, sin necesidad de pericial alguna que ratifique tal falsificación.
El segundo de los motivos invocados se refiere a la indebida aplicación del art. 21.6 CP , entendiendo la apelante que la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada en sentencia, debió valorarse como muy cualificada a los efectos de determinación de la pena. Si atendemos a los periodos de inactividad en el desarrollo del proceso, hay que concluir, de conformidad con la juzgadora de instancia, que los mismos, si bien justifican la apreciación de la atenuante, no permiten calificarla como muy cualificada, atendida la complejidad propia de la causa y los tiempos habituales de señalamiento que rigen en el señalamiento de las vistas en los juzgados de lo penal de la localidad.
Por todo lo anteriormente argumentado procede la desestimación íntegra del recurso.
TERCERO.-RECURSO DE Virgilio
El recurso reproduce de forma prácticamente idéntica los argumentos y motivos del anteriormente analizado, si bien en relación al error en la valoración de la prueba pone en entredicho la que se hace de los reconocimientos de identidad llevados a cabo por los testigos, pretendiendo así la falta de prueba de cargo suficiente sobre su participación en los hechos. Es por ello que, a salvo lo que luego se dirá sobre tales reconocimientos, procede reiterar y dar por reproducido lo argumentado en el fundamento jurídico anterior.
Por lo que respecta a la participación del acusado en los hechos, resulta incontestada su presencia junto con la coacusada en el establecimiento comercial, que tampoco se discute. El hecho de que no interviniera directamente en la transacción se explica sencillamente por la razón de que tanto la tarjeta de crédito utilizada como el documento de identidad acreditativo de su titularidad estuvieran a nombre de una mujer. Las declaraciones de los testigos sobre la conducta activa del acusado acompañando a la mujer supone un dominio del hecho que no permite excusar su autoría, tal y como ha valorado la juzgadora de instancia.
En conclusión, y estando ajustada a derecho la sentencia apelada, procede su integra confirmación.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Eulalia y Virgilio contra la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
