Sentencia Penal Nº 751/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 751/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 42/2013 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 751/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100723


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

P.A. Nº 42/13

Dimana de las Diligencias Previas Nº 3728/12

Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona

Las Ilmas. Sras.:

Dª. María Mercedes Otero Abrodos

Dª. María Mercedes Armas Galve

Dª. Isabel Cámara Martinez

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Barcelona a siete de noviembre de dos mil trece

VISTA en juicio oral y público, el pasado día veintidós de octubre de dos mil trece, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, seguida por delito contra la salud publica, siendo acusado Javier , con pasaporte nº NUM000 , hijo de Ovidio y Josefa , nacido el NUM001 -1971, natural de Pakistan, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día veintiuno de julio de dos mil trece hasta el dia de siete de noviembre de dos mil trece, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Estibaliz Rodríguez Ortiz, y defendidos por el Sr. Letrado D. Ricard Esteban Ivern, siendo acusado Jose Pablo , con NIE nº NUM002 , hijo de Adriano y Tatiana , nacido el NUM003 -1991, natural de Pakistan y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Carmen Ribas Bunyo, y defendidos por el Sr. Letrado D. Teresa Esteve Barallat, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Otero Abrodos, que expresa el parecer de la Sala.

La presente resolución se basa en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 3728/12, del Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Barcelona y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 42/13 de esta Sección Octava.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para Javier y Jose Pablo en atención a las siguientes conclusiones: SEGUNDA: Los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal . TERCERA Son AUTORES los acusados, a tenor del artículo 28 del Código Penal . CUARTA Concurre en el acusado Javier la circunstancia agravante de reincidencia del n° 8 del artículo 22 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el otro acusado. QUINTA Procede imponer las penas siguientes: Al acusado Javier la de seis años de prisión y multa de 100€. con 10 días de arresto sustitutorio caso de impago. Al acusado Jose Pablo la de cuatro años de prisión y multa de 100€. con arresto sustitutorio de 10 días caso de impago. Costas, según el artículo 123 del Código Penal De conformidad con el art. 89.1 CP se interesa que en la Sentencia se sustituya la pena de prisión impuesta al acusado Javier por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes. De acuerdo con la disposición adicional decimoséptima, en su párrafo segundo, de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en caso de que se dicte sentencia condenatoria y se acuerde la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión, el Fiscal interesa se proceda al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes. En el supuesto de que dictada sentencia en que se acuerde la expulsión, el penado no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, se interesa, conforme al art. 89.6 del CP ., el ingreso del penado en un centro de internamiento de extranjeros a los efectos de asegurar la expulsión y en tanto se ejecutan los trámites para la misma, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los sesenta días máximos que prevé el art. 62.2 de la Ley 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, debiendo cesar el internamiento una vez finalizado dicho plazo de sesenta días. En caso de no acordarse la sustitución del art. 89 CP , en cumplimiento de la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, al concurrir una infracción de las normas de extranjería por ser el acusado residente ilegal, una vez finalizado el procedimiento comuníquese dicha finalización a la autoridad gubernativa (Subdelegación del Gobierno y Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras). Dictada sentencia condenatoria y si se trata de un delito cuya pena en abstracto supera el año de prisión, comuníquese la condena impuesta a la autoridad gubernativa correspondiente (Subdelegación del Gobierno y Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras) En caso de que la pena impuesta al acusado Jose Pablo superase finalmente el año de prisión comuníquese la condena impuesta a la autoridad gubernativa correspondiente (Subdelegación del Gobierno y Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras). Dese a las sustancias y dinero intervenidos el destino legalmente previsto.

TERCERO.- Las defensas, en igual trámite, manifestaron su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.

CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación elevó a definitiva su calificación provisional. La defensa del Acusado Javier , en igual trámite, modificó su calificación provisional en el sentido de considerar de forma subsidiaria que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causan grave daño a la salud del artº 368.2 del C.P . para el que interesó la pena de dos años de prisión y multa de 66 euros. La defensa del acusado Jose Pablo interesó, de forma subsidiaria, la condena de su patrocinado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con aplicación del párrafo segundo del artº 368 del C.P . para el que interesó la pena de seis meses de prisión a sustituir por pena de multa. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.


PRIMERO.- De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado en las presentes actuaciones Javier , natural de Pakistán con n° de ordinal NUM000 , residente ilegal en nuestro país según Certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de fecha 1 de septiembre de 2012, mayor de edad, y Jose Pablo , natural de Pakistán, NIE NUM002 , con residencia legal en nuestro país según Certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de fecha 1-9-12, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban sobre la 1:00h. del día 1 de septiembre de 2012 en las inmediaciones del Moll de la Fusta de la localidad de Barcelona.

Al acusado Jose Pablo se le acercó un individuo que resultó ser Sebastián con quien mantuvo una breve conversación, diciéndole el acusado Jose Pablo que esperase un momento, que éste aprovechó para conversar con el acusado Javier , que se encontraba a unos ocho metros del lugar, el cual le entregó un objeto de pequeñas dimensiones que sacó del bolsillo derecho de su pantalón, que a su vez el acusado Jose Pablo vendió a cambio de 5€. al citado Sebastián .

Dicha acción fue observada por una dotación de MMEE que ejercían labores de vigilancia en el lugar y procedieron a intervenir, ocupando al acusado Jose Pablo los 5€, a Sebastián el objeto que acababa de adquirir que una vez analizado resultó ser sustancia estupefaciente haschís con un peso neto de 2,244 grs.- dos gramos doscientos cuarenta y cuatro miligramos - con una riqueza en tetrahidrocannabinol de 14,8% +-0,5%.

Al acusado Javier se le intervino además, en el bolsillo derecho de su pantalón diversas sustancias iba a proceder a vender a terceros; una bolita de sustancia que analizada resultó ser estupefaciente cocaína con un peso neto de 0,095 grs.- noventa y cinco miligramos - y una riqueza en cocaína base de 55% + 3% lo cual supone una cantidad total de cocaína base de 0,052 grs. + 0.003%, una bolsita de sustancia vegetal que, analizada resultó ser marihuana con un peso neto de 0.666 grs - seiscientos sesenta y seis miligramos- y una riqueza en tetrahidrocannabinol de 12,4% + 0.5% y una barrita de sustancia estupefaciente haschís con un peso neto de 1,217 grs - un gramo y doscientos diecisiete miligramos, con una riqueza en tetrahidrocannabinol de 23,1% + I,0 % .

El precio del gramo de cocaína en el mercado ilícito es de 60€, el de haschís 5€, y el de marihuana 4€.según la Oficina Central de Estupefacientes del Cuerpo Superior de Policía.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos probados.

Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad específica de tráfico para el consumo por terceros y referido a sustancias que no causan un grave daño para la salud, tanto individual como colectiva de las personas, según ha resultado de los análisis a que fue sometida la sustancia intervenida al comprador Sebastián identificada como haschís con un peso neto de 2,244 grs.- dos gramos doscientos cuarenta y cuatro miligramos - con una riqueza en tetrahidrocannabinol de 14,8% +- 0,5%, a partir del resultado del informe conjunto unido a las actuaciones, lo que determina una cantidad de THC de 0,32 gramos, y que supera los límites de la dosis mínima psicoactiva, fijada para esta sustancia en el Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios de fecha 24 de Enero del 2003, ratificado por el de fecha 3 de Febrero del 2005, en 10 miligramos (0'01 gramos).

Además, respecto al acusado Javier consta que se le intervinieron una bolita de sustancia que analizada resultó ser estupefaciente cocaína con un peso neto de 0,095 grs.- noventa y cinco miligramos - y una riqueza en cocaína base de 55% + 3% lo cual supone una cantidad total de cocaína base de 0,052 grs. + 0.003%, una bolsita de sustancia vegetal que, analizada resultó ser marihuana con un peso neto de 0.666 grs - seiscientos sesenta y seis miligramos- y una riqueza en tetrahidrocannabinol de 12,4% + 0.5% y una barrita de sustancia estupefaciente haschís con un peso neto de 1,217 grs - un gramo y doscientos diecisiete miligramos, con una riqueza en tetrahidrocannabinol de 23,1% + I,0 %, identificadas conforme a los informes unidos a los a los folios 51 y ss y 58 y ss de las actuaciones. Además se le intervinieron tanto marihuana como hachís, sin que el acusado ahora considerado haya sostenido siquiera ser consumidor de tales sustancias, por lo que la valoración conjunta de la prueba solo puede llevarnos a concluir que su tenencia estaba preordenada al tráfico a terceros.

Se ha interesado la condena para ambos acusados por un delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud precisamente por la intervención al acusado Javier de una bolita de cocaína.

Rechazamos tal calificación jurídica. Respecto al acusdo Jose Pablo no consta que tuviese conocimiento o relación con la sustancia intervenida en poder del coacusado Javier , Pero es que igualmente respecto este último, la cantidad de cocaína intervenida no supera -por muy escaso margen- la cuantía mínima de droga con valor psicoactivo, conforme a la doctrina jurisprudencial que tuvo su origen en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de Enero de 2003, y que conforme a lo informado por el Instituto Nacional de Toxicología, dicho principio activo opera a partir de los cincuenta miligramos, (0,05 gramos), criterio que fue el aceptado por la Sala y recogido en el Pleno no Jurisdiccional de 5 de Febrero de 2005. En el caso, la cantidad intervenida de cocaína tenia un peso neto de 0,095 grs.- noventa y cinco miligramos - y una riqueza en cocaína base de 55% + 3% lo cual supone una cantidad total de cocaína base de 0,052 grs. + 0.003%, es decir, que teniendo en cuenta el margen de error mas favorable al acusado (3%), la cantidad resultante sería de 0,049 miligramos de cocaína, inferior a la cuantía minima psicoactiva. Es por ello que si bien es evidente que la tenencia de la cocaína estaba preordenada al tráfico a terceros, su venta hubiese resultado atípica por falta de riesgo para el bien jurídico protegido.

Es por ello que respecto a los dos acusados, los hechos se consideran constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud.

Respecto al acusado Jose Pablo consideramos de aplicación el párrafo segundo del artº 368 teniendo en cuenta la escasa cantidad de droga que fue objeto de tráfico, sin que por otra parte se aprecie la concurrencia de circunstancias que excluyan el fundamento de la atenuación a que se refiere el párrafo que nos ocupa.

No sucede lo mismo respecto del acusado Javier a quien se le intervinieron hasta tres sustancias diferentes lo que permite inferir que se dedica de forma habitual a actividades de tráfico. No consta acreditado que tales sustancias fueran para su consumo, ni que tenga medio de vida conocido. En definitiva, las circunstancias que resultan de los hechos, siendo su papel en el acto de trafico de organizador de la operación, así como el resto de las circunstancias personales del acusado, no le hacen merecedor de la atenuación contemplada en el párrafo segundo del artº 368 del C.P .

SEGUNDO.-Tanto el acto de tráfico respecto a los dos acusados, como la conducta posesoria preordenada al tráfico respecto de las drogas intervenidas a Javier , resultaron acreditados a través de las declaraciones ofrecidas en el juicio por los agentes de policía que intervinieron en su incautación, quienes relataron las circunstancias de esta.

Así el agente nº NUM004 quien presenció la totalidad de los hechos, describió con claridad y precisión el contacto entre el acusado Jose Pablo y el comprador, el gesto que aquel le efectuó indicando que esperase en el lugar, como se dirigía al acusado Javier , recibía de éste un trozo de sustancia que entregaba al comprador que la olía, y entregaba a cambio la suma de cinco euros. La versión dada por el anterior agente fue íntegramente corroborada por los agentes NUM005 y NUM006 quienes interceptaron al comprador Sebastián , en cuanto a la intervención de la sustancia adquirida y en cuanto a su reconocimiento de la veracidad de los hechos expuestos por su compañero al reconocer que acababa de adquirir al sustancia. A su vez los agentes NUM007 y NUM008 ratificaron las actas de intervención obrantes en las actuaciones y en particular, al acusado Jose Pablo la suma de cinco euros, y al acusado Javier , el resto de las sustancias ya descritas en el anterior fundamento jurídico.

Ni el hecho de ser uno solo de los agentes actuantes el único que ve el acto de tráfico ni el hecho de no haber prestado declaración el comprador, pueden desvirtuar las anteriores conclusiones por cuanto lo primero es consecuencia de la forma habitual de proceder en los dispositivos de vigilancia de actos de trafico a fin de evitar la lógica sospecha que despertaría la presencia de una pluralidad de agentes en un lugar en el que se realizan actos de esta naturaleza, y lo segundo, lo es de la lógica reticencia del comprador a identificar a sus proveedores habituales siendo que ante los agentes se reconoció como consumidor habitual de este tipo de sustancias. Tampoco el hecho de no haber visto el comprador a las personas detenidas, es motivo suficiente para cuestionar la autoría de estos, porque el agente nº NUM004 sí ve a los dos detenidos y los reconoce con total seguridad como las personas que ha visto cometer los hechos.

Pues bien, debe recordarse ( TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 12 May. 2010 ) que si bien las manifestaciones de los agentes de policía contenidas en el atestado no son medios de prueba, si lo son cuando de conformidad con lo establecido en los arts. 297.2 y 717 LECrim ., tales funcionarios prestan declaración en el juicio oral, debiendo en tales casos ser apreciadas sus manifestaciones como declaraciones testificales en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio ( STC. 100/85 , SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 ), de forma tal al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia;

Y en el presente supuesto, los testigos agentes actuantes han merecido pena credibilidad del tribunal por reunir todos los requisitos de fiabilidad objetiva que exige nuestra jurisprudencia ( STS 18.3.87 , 10.11.97 y 5.3.99 ): que el testigo sea directo, imparcial y su relato exento de contradicciones relevantes; si además de ello, la declaración corresponde a funcionarios públicos que se hallaban desarrollando el legítimo ejercicio de su cargo, conforme a la ley orgánica 2/86 de 3 de marzo, deberá merecer la credibilidad a menos que concurran móviles espurios en la incriminación. Tales requisitos se cumplen en su totalidad en el presente caso, pues la versión expuesta por el los agentes se ha visto corroborada íntegramente, por la prueba pericial practicada. No concurren razones espurias objetivas que permitan inferir incredibilidad subjetiva de los agentes actuantes. Es evidente que los testigos se limitaron a cumplir con su deber de identificar y detener a quien está cometiendo un delito 'in fraganti', como ordena el art. 492 en relación con el 490.2 de la Lecrim .

A tales evidencias habrá de añadirse la comprobación analítica en la que se identificaron las sustancias en correspondencia con la cocaína, haschis y la marihuana a que ya aludimos y en los niveles de pureza y relevancia cuantitativa también reseñados, todo según se desprende de los informes del laboratorio de drogas unidos a los folios 51 y ss y 58 y ss de la causa.

Sostienen los acusados que no se conocían entre sí, justificando su presencia en el lugar de los hechos el acusad Javier en que vendía latas y el acusado Jose Pablo en que se dirigía al restaurante en que trabajaba. Sin embargo, no damos ningún crédito a dichas versiones por diversas razones, la primera respecto al acusado Javier en ningún momento consta que sea consumidor de sustancia alguna, y por lo tanto no justifica la tenencia de la cocaína, hachis y marihuana que le fueron ocupadas, sin que el hecho de estar vendiendo las citadas latas sea impeditivo de estar vendiendo además, sustancias estupefacientes. Respecto al acusado Jose Pablo , la declaración del agente nº NUM004 ninguna duda suscita en cuanto a su intervención en los hechos, habiéndosele intervenido el billete de cinco euros reconocido como entregado por el comprador.

Del conjunto de datos objetivos anteriormente descritos y que se concretan en las prolijas, detalladas y terminantes manifestaciones de los agentes policiales intervinientes la inmediatez con la que se ocupa a éste además la sustancia estupefaciente y la que le ocuparon al propio acusado Javier en el momento de su detención, a quien los agentes nunca perdieron de vista, y acreditado como lo ha sido el acto de tráfico ilícito de aquella sustancia y corroborado como también lo ha sido la tenencia de más sustancia con destino a aquella ilícita actividad, permite a la Sala alcanzar la plena convicción, más allá de toda duda razonable, de la comisión del delito contra la salud pública y la falta de desobediencia en los que se sustenta la acusación formulada.

TERCERO.- Sobre la responsabilidad personal de los dos acusados

Del delito descrito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño para la salud pública, se nos aparecen como responsables en concepto de autores materiales ambos acusados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente el acto del trafico. El acusado Jose Pablo , es autor material, al haber realizado la conducta típica de tráfico al haber vendido por cinco euros, la cantidad ya indicada en el fundamento precedente. Asimismo respecto al acusado Javier a quien no solo se le atribuye el acto de trafico anterior sino también los actos de posesión de la cocaína, hachís y marihuana que le fueron intervenidas, posesión en la que fue sorprendido por los agentes de policía actuantes en las circunstancias por éstos relatadas en el juicio, bastantes para atribuirle una detentación típica y delictiva, por su previsión de destino al tráfico, desconectado por tanto del otro acusado, respecto de quien ninguna relación podemos establecer con esta partida de droga.

CUARTO.- No concurre circunstancia alguna que, ya fuese por incidir en la antijuridicidad del hecho o culpabilidad de sus autores, pueda modificar la responsabilidad criminal de los mismos, así pues, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del CP , así como de los principios de proporcionalidad, justicia y seguridad que informan el ordenamiento jurídico penal, la Sala, valorando la entidad de la respuesta penal, y no concurriendo circunstancias, estima oportuno imponer al acusado Jose Pablo la pena de OCHO MESES DE PRISION y MULTA DE CINCUENTA EUROS con dos días de arresto sustitutorio para el caso de impago, y para el acusado Javier la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION y MULTA DE CINCUENTA EUROS con dos días de arresto sustitutorio para el caso de impago.

Se rechaza la agravante de reincidencia basada en una anterior condena por delito contra la salud pública, que se ha interesado respecto del acusado Javier por cuanto reiteradamente la doctrina jurisprudencial (Cfr. SSTS 1147/1998, de 10 de octubre ; 1223/03, de 20 de octubre ; 1270/04 , de 26 de octubre ; 1343/2003, de 21 de octubre ; 263/2009, de 18 de marzo ; 629/2009, de 23 de junio ; 1544/2005, de 29 de diciembre ; 814/2009, de 22 de julio ; ó nº 1175/2009, de 16 de noviembre , entre otras) ha venido afirmando que para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual, por cuanto la aplicación 'contra reo' de cualquier precepto sólo será correcta, legitima y constitucional cuando, a la vez, se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE .

Ahora bien, en el caso, no consta la fecha de extinción de la condena que le fue impuesta en Sentencia de fecha 24-5- 08 dictada por el Juzgado n° 6 de lo Penal de Barcelona, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de dos años y un día de prisión y multa de 15€. Y en estos casos se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007, de 7-11 ; 132/2008, de 12-2 ; y, 647/2008, de 23-9 ). Es decir, el plazo de cancelación de tres años deberá computarse desde la fecha de la firmeza de la sentencia dictada, a saber el tres de noviembre de dos mil ocho , por lo que el antecedente penal no puede ser computable.

Respecto al acusado Javier procede la sustitución de la pena por la expulsión. Conforme a lo dispuesto en el artº 89 del C.P . las penas privativas de libertad inferiores a seis años, impuestas a un extranjero no residente legalmente en España, serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio nacional, y puesto que del atestado se desprende que el acusado carece de permiso de residencia y trabajo, y al no apreciarse circunstancias que atendiendo a la naturaleza del delito justifiquen su cumplimiento en España, procede sustituir la pena privativa de libertad impuesta, por la expulsión del territorio nacional, al que el acusado no podrá regresar en el plazo de cinco años, o en su caso, hasta la prescripción de la pena. Procede igualmente acordar el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para trabajar o residir en España.

Los instrumentos y efectos del delito, no pertenecientes a terceros no responsables de la infracción, por imperativo del artículo 127 del Código Penal , serán decomisados --a menos que, por no guardar proporción su valor con la naturaleza y gravedad del hecho (y no es éste el caso), se acuerde otra cosa-- y se les dará el destino prevenido por su artículo 128 del Código Penal . En materia de delitos contra la seguridad del tráfico, relativos a sustancias psicoactivas prohibidas, como es el apreciado en el presente caso, será de aplicación lo prevenido por el artículo 374 del mismo Código , por lo que se acuerda el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente aprehendida, así como del dinero intervenido en poder de los acusados.

QUINTO.- Por así disponerlo los artº 116 y siguientes del Código Penal , todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civil, debiendo reparar e indemnizar los daños causados y los perjuicios sufridos, pero para que tal efecto se produzca es necesario que efectivamente se haya producido, y probado en el proceso, la efectiva existencia del daño o del perjuicio. No habiéndose acreditado la existencia de los mismos procede dictar resolución sin hacer pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil del imputado.

SEXTO.- Previenen los artº 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las costas se entienden impuestas por la Ley al responsable criminal del delito o falta y que tal mención deberá contenerse en la resolución que declare dicha responsabilidad poniendo fin al proceso seguido.

Fallo

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,

FALLAMOS : QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Pablo como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artº 368.2 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de OCHO MESES DE PRISIÓN y multa de CINCUENTA EUROS con un día de arresto sustitutorio para el caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Javier como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artº 368 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN y multa de CINCUENTA EUROS con dos días de arresto sustitutorio para el caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad por la EXPULSIÓN DEL ACUSADO Javier del territorio nacional por tiempo de CINCO años. En el supuesto de que la expulsión no pudiese llevarse la práctica por existir otras responsabilidades deberá cumplirse la pena privativa de libertad inicialmente impuesta. Se acuerda el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para trabajar o residir en España.

Decretamos el decomiso definitivo de las sustancias estupefacientes y dinero intervenidos, a las que se dará el destino legal.

Provéase respecto de la solvencia de los acusados y, para la satisfacción de las responsabilidad pecuniarias aquí declaradas de su cargo, se decreta el embargo de las cantidades dinerarias no decomisadas.

Para el cumplimiento de las penas que les imponemos a los acusados declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se les hubiera computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN; La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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