Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 751/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 99/2015 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 751/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100763
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1892
Núm. Roj: SAP GR 1892/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 99/2015.-
Procedimiento Abreviado nº 108/2012 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada (Juicio Oral nº 494/2012).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 751/2015-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada a nueve de diciembre de dos mil quince .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de robo con fuerza, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Higinio , representado
por la Procuradora Sra. Marta de Angulo Pérez y defendido por el Letrado Sr. Alberto Fresneda González; es
parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez sustituto del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2.015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 20/10/2011, siendo horas de su madrugada y siempre después de que el propietario del 'Bar LAX' sito en Granada C/ Verónica de la Magdalena, echase el cierre en dicho negocio a las 03:00 de la mañana, y aprovechando que nadie se encontraba ya en su interior, el acusado Higinio movido por el ánimo de apoderarse de cuanto de valor encontrase en dicho local, logró entrar clandestinamente en él mediante la fractura del marco de su puerta de entrada, llevándose dinero y diversos objetos con un valor éstos de 232?, asi como el DNl del propietario del Bar Obdulio , siendo dicho documento intervenido por la Policía en poder del acusado en el mismo día del hecho y pocas horas después de ocurrido.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Higinio , como autor penalmente responsable del delito porque se le acusa de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el art, 237 . 238 y 240 CP , a la pena de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y costas, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Higinio .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente: 'Que el día 20/10/2011, siendo horas de su madrugada y siempre después de que el propietario del 'Bar LAX' sito en Granada C/ Verónica de la Magdalena, echase el cierre en dicho negocio a las 03:00 de la mañana, y aprovechando que nadie se encontraba ya en su interior, autor o autores no identificados, con ánimo de apoderarse de cuanto de valor encontrasen en dicho local, accedieron clandestinamente en él mediante la fractura del marco de su puerta de entrada, y tomaron dinero y diversos objetos con un valor éstos de 232?, asi como el DNl del propietario del Bar Obdulio , siendo dicho documento intervenido por la Policía en poder del acusado Higinio en el mismo día del hecho y pocas horas después de ocurrido, sin que conste que tuviese participación en tal hecho' .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Higinio , como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de dos años de prisión, accesorias, costas y abono del importe de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados en la cantidad dicha en el fallo de aquella.
Estima la sentencia de instancia, frente a la negación del hecho por el acusado (sostiene que encontró el DNI en una discoteca y se lo quedó para emplearlo en un hostal al que fuese a dormir), que existen pruebas incriminatorias bastantes para considerarla autor del robo referido. Dos son los elementos indiciarios sobre los que el Juzgador funda su convicción. En primer lugar, la patrulla policial de servicio, unas horas después de la sustracción, encuentra al acusado en una calle relativamente cercana a la del bar y ocupa en su poder, además de otros objetos, el documento nacional de identidad original que fue sustraído de dicho local, perteneciente al dueño del bar Obdulio y que éste había dejado en su interior junto a otros objetos cuando cerró antes de ocurrir el hecho; en segundo lugar y según manifiesta el dueño del bar, el acusado estuvo en dicho local unas horas antes de su cierre, tomando una consumición y observó cuanto de valor pudiera encontrarse allí.
SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia, en primer lugar, por el motivo de error en la valoración de la prueba. Sostiene el recurso que los indicios sobre los que se ha asentado la condena del recurrente son absolutamente insuficientes y equívocos. Así, ni fue detenido poco tiempo después (transcurren unas quince horas entre el hecho delictivo y la detención del acusado) ni lo fue en un lugar cercano al bar (fue detenido en la Gran Vía y el bar está en la Plaza de Gracia). Además, tan solo se le interviene el DNI del dueño, pero ninguno de los numerosos efectos que éste denunció como sustraídos. En suma, el recurso estima que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr . sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio , 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001 , entre muchas), son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).
B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).
C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
CUARTO.- Traemos a colación la anterior doctrina consolidada sobre la prueba indiciaria y sobre su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia porque en el presente caso, ninguna prueba directa existe sobre la autoría del robo por parte del ahora recurrente. No fue visto por nadie (al menos que haya sido traído a la vista oral como testigo) en la ejecución del hecho, entrando o saliendo del local, o portando efectos allí apoderados. De manera que a falta de prueba directa, solo la de carácter indiciario es susceptible de valoración.
Admitiendo el carácter sumamente circunstancial de la ponderación que sobre la suficiencia de los variados indicios que cada caso pueda presentar, en orden a considerar si permiten razonablemente estimar acreditado el hecho principal, en el presente supuesto, discrepamos de la valoración realizada por el Juzgador de la instancia. Solo los indicios que conducen, como única consecuencia razonable de manera que puedan ser descartadas, por ilógicas, arbitrarias, o puramente fantasiosas, otras hipótesis sobre el hecho o su autoría, pueden ser considerados pruebas de cargo hábiles para enervar la constitucional presunción de inocencia.
Entendemos que no concurre en este caso esa univocidad de indicios que permita excluir otras alternativas más beneficiosas al acusado, y que los aludidos por el Juzgador (hallazgo en su poder del DNI del dueño y previa toma de una consumición en el bar) no permiten alcanzar una plena y cierta convicción sobre la autoría del hecho por el acusado. De manera que más allá de la credibilidad de su versión sobre los hechos, aquellos se muestran como insuficientes para considerarle autor del robo. Ni fue detenido de forma inmediata (el robo se produjo entre las 3:00 y las 9:30 horas del día 20 de octubre de 2.011 y la detención del acusado se produjo sobre las 18:30 horas a propósito de la sustracción de un ordenador a otra persona), ni tal detención se produjo en las inmediaciones del robo (el acusado fue detenido en la calle Cárcel Baja), ni se le ocuparon más efectos sustraídos que pudieran también relacionarle con el robo, ni objetos o instrumentos con los que fracturar la puerta.
Así las cosas, la circunstancias consideradas por el Juzgador de instancia como prueba bastante de su participación en el hecho no resultan suficientes a tal fin.
El recurso será estimado y el acusado absuelto, pues en las expresadas circunstancias no resulta irrazonable o absolutamente inverosímil el hallazgo de tal documento de identidad por el acusado no necesariamente vinculado a su intervención en el delito.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Marta de Angulo Pérez, en nombre y representación de Higinio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto, y en su lugar debemos absolver y absolvemos libremente al recurrente del citado delito de robo, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
