Sentencia Penal Nº 751/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 751/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1717/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 751/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100716

Núm. Ecli: ES:APM:2015:16909

Núm. Roj: SAP M 16909/2015


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031476
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1717/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 470/2013
SENTENCIA NUM: 751/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
-------------------------------------------- En Madrid, a 24 de noviembre de 2015.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº23 de Madrid y seguido por delito de lesiones imprudentes, siendo partes
en esta alzada Juan Antonio , Agrupacion Mutual Aseguradora, Borja , y el Ministerio Fiscal y Ponente el
Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15 de septiembre de 2015, con el siguiente relato de HECHOS PROBADOSS: " Sobre las 21:30 horas del día 21 de junio de 2.009 el acusado, Borja , ya reseñado, circulaba con el vehículo Honda CR-V de su propiedad, matrícula ....-GPR , teniendo concertado el correspondiente seguro de responsabilidad civil con la entidad Agrupación Mutual Aseguradora, y llevando como ocupante a su esposa. Cuando lo hacía por la calle Dorregaray de la localidad de San Lorenzo de El Escorial se insertó en el cruce de la misma con la calle Juan Abelló Pascual sin respetar la preferencia de paso de que gozaba el ciclomotor Yamaha YQ50, matrícula D-....-DRQ , propiedad de Jacobo , y conducido por Juan Antonio que transitaba por esta última vía. Dicha preferencia de paso del ciclomotor venía determinada por la existencia de una señal de ceda en paso en el cruce que afectaba al conductor del turismo.

Avanzada la intersección se produjo un violento impacto del ciclomotor contra el turismo, a la altura de la puerta delantera del lado del copiloto, lo que determinó daños en ambos vehículos y lesiones de gran entidad para el conductor del ciclomotor.

No se ha acreditado que el conductor del turismo entrase en el cruce sin mirar o a una velocidad excesiva, debiendo atribuirse el siniestro a que no agotó toda la diligencia necesaria para asegurarse de que, en función de las características del cruce, se iba a respetar la preferencia de paso de que gozaba cualquier vehículo que se aproximase por el sentido en el que lo hizo el ciclomotor.

Las lesiones sufridas por Juan Antonio consistieron en traumatismo facial, shock traumático, amnesia anterógrada (de los segundos posteriores al accidente), múltiples heridas faciales, herida inciso consulta ciliar izquierda, labial superior izquierda y en zona izquierda del mentón, fractura del tercio medio-proximal diafisaria transversa del fémur izquierdo, dolor y deformidad en el muslo izquierdo, artrosis postraumática del fémur izquierdo, bursitis y gran inflamación a la altura de la bursa epicondilea del fémur izquierdo, herida contusa en miembro inferior y pie derechos, herida inciso contusa transversa en el dorso del primer metatarsiano, hemorragia importante y ansiedad.

Para su sanidad requirió, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y psicológico, incluyendo el primero, muy prolongado en el tiempo, la realización de varias intervenciones quirúrgicas.

Con fecha de 24 de octubre de 2.011 el médico forense emitió informe de sanidad en el que se dictaminaba la existencia de 820 días de curación, 30 de asistencia hospitalaria, otros 180 impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales, y 610 no impeditivos, reconociendo que continuaba la rehabilitación a techa de sanidad, aunque con fines meramente paliativos. Dictaminaba la existencia de las siguientes secuelas del baremo vigente: pseudoartrosis de fémur inoperable, sin infección activa (30 puntos), material de osteosíntesis en fémur izquierdo (5 puntos), algias postraumáticas sin compromiso radicular aparente (2 puntos), extirpación de la vesícula biliar (8 puntos), dismetría de 3 centímetros (12 puntos), perjuicio estético medio (13 puntos) y estrés postraumático (1 punto).

Con posterioridad al informe de sanidad, el perjudicado no solo siguió recibiendo el tratamiento rehabilitador ya reconocido por el Médico Forense como paliativo; sino tratamiento médico activo en orden la mejora efectiva de su estado, ignorándose si a fecha de Juicio se mantenía o no con las mismas secuelas objetivadas en el informe de sanidad, de las que ya en el mismo se establecía solo como posible que se estabilizaran como tales ('es previsible que dichas secuelas se estabilicen', dice el informe).

El perjudicado ha alegado haber realizado gastos para alcanzar la sanidad por importe de 9.297'64.-#.

cuya necesidad y efectiva satisfacción por su parte no ha quedado por el momento acreditada." El FALLO decretó: " Que absolviendo libremente a Borja del delito de lesiones imprudentes de que venía acusado, debo declarar y declaro no haber lugar a sancionarlo penalmente par la falta de imprudencia del art. 621 3' del Código Penal , en su anterior redacción, que si se estima cometida por el mismo al haber quedado la misma destipificada por la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 y estar, en todo, caso prescrita la infracción cometida, declarando de oficio las costas procesales causadas y sin hacer alusión a las responsabilidades civiles, que quedan aquí imprejuzgadas. ".



SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Antonio , que fue admitidos en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnados por las representación procesales de Agrupación Mutual Aseguradora y por Borja . Igualmente por el Ministerio Fiscal se presentó recurso de apelación acordándose por diligencia de ordenación de 6 de noviembre unir el escrito con traslado a las demás partes y la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid.



TERCERO .- Turnadas a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 1717 /2015 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, la sentencia que absuelve a Borja del delito de lesiones por imprudencia grave del que venía acusado, previsto en el art.152.1 1º y 2 según calificación del Ministerio Fiscal, artículo 152 1 3 º y 2 según la acusación particular. La razón de la absolución estriba en considerar que los hechos que se han tenido por probados constituirían una falta de lesiones por imprudencia leve del art.621.3 del Código Penal , vigente a la fecha de los hechos, y que dicha responsabilidad estaría prescrita.



SEGUNDO.- . Se impugna tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular una sentencia absolutoria para Borja de la acusación formulada por un delito de lesiones por imprudencia grave. Ello obliga a tener presente la STC 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que modificando el criterio precedente en orden a la amplitud del recurso de apelación para valor los hechos y el derecho sin más límite que la interdicción de la reforma peyorativa y la congruencia con las pretensiones de las partes, concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria, o la agravación de la inicial condena, puede suponer una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Criterio posteriormente corroborado por en una línea jurisprudencial consolidada y refrendada por infinidad de sentencias, ad exemplum, 192/2004 , 200/2004 , 324/2005 , 307/2005 , 285/2005 , 282/2005 , 272/2005 , 267/2005 , 208/2005 , 186/2005 , 178/2005 , 170/2005 , 168/2005 , 143/2005 , 130/2005 , 119/2005 , 116/2005 , 113/2005 , 112/2005 , 111/2005 , 105/2005 , 59/2005 , 43/2005 , 27/2005 , 19/2005 , 306/2006 , 340/2006 , 328/2006 , 217/2006 , 114/2006 , 95/2006 , 91/2006 , 80/2006 , 74/2006 , 24/2006 , 8/2006 , 164/2007 , 142/2007 , 137/2007 , 126/2007 , 43/2007 , 29/2007 , 15/2007 , 11/2007 , 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , 43/2013, de 25 de febrero . En conclusión y como en síntesis expone la STC 60/2008, de 26 de mayo " El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos que conduzca a la condena del acusados después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios de los acusados o testigos, en los que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" Lo dicho no supone vaciar de contenido la posible impugnación de las sentencias absolutorias por las acusaciones. Al margen de los posibles supuestos de nulidad de la sentencia por razones de fondo o de forma que afecten a la propia sentencia o al enjuiciamiento que la precede, existe un campo de revisión y posible revocación de la sentencia absolutoria en la medida recaiga sobre extremos no vinculados a la inmediación. Así la doctrina del Tribunal Constitucional señala que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación , tanto si la sentencia anterior era absolutoria como si la segunda sentencia empeora la situación ;a) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo; b) cuando la alteración no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración; y c) cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los que se deduce otras conclusiones distintas, y ello por basarse en reglas de la experiencia no dependientes de la inmediación. SSTC 170/2002, de 30 de septiembre ; 198/2002, de 26 de octubre ; 170/2005, de 20 de junio ; 36/2008, de 25 de febrero , y 24/2009, de 26 de enero .

En similar sentido la reciente STS 525/14, de 17 de junio, Rec. 136/2014 , expone "La posibilidad de modificar en casación por cuestiones jurídicas las sentencias absolutorias, para condenar al absuelto o para agravar su situación, está aceptada por esta Sala. La STS 309/2014, de 15 de abril , condensa la doctrina al respecto, y concluye que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.



TERCERO .-En el presente caso tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal no se acotan a cuestionar la consideración jurídico penal de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que se estiman por el Juez a quo constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve, sino que discrepan de la fijación de los hechos probados postulando un error en la apreciación de la prueba, prueba que incluye elementos de ponderación estrictamente personal como es la propia declaración de Borja , la testifical de su esposa y de los agentes, prueba cuya apreciación no puede este Tribunal revisar en perjuicio de Borja concluyendo que se introdujo en el cruce sin detenerse y desentendiéndose de la posible presencia de vehículos que circulasen por la vía preferente, o lo que es igual con omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, incurriendo en imprevisiones que era fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, en una desatención grosera de lo que es exigible a cualquier persona o en la falta de atención indispensable o elemental, que según las STS 4 de febrero y 28 de junio de 1999 caracterizan la imprudencia grave , o con ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999 de 28 de junio ; 1111/2004 de 13 de octubre ). Por el contrario lo que recoge la sentencia de instancia, si bien que redactada en forma negativa, es la falta de acreditación de los extremos aludidos, que no se identifican con la mera infracción reglamentaria supuesto que vaciaría de contenido la figura de la imprudencia simple en el ámbito de la circulación viaria dado que se encuentra normativizado en su práctica totalidad. Pero es que además hay otros datos que abonan la consideración de los hechos como falta de imprudencia leve como es la ubicación de los daños en el lateral del vehículo a la altura del puerta delantera, por tanto con el vehículo ya parcialmente introducido en la intersección, y la ausencia de huellas de frenada o de indicios de alguna maniobra evasiva por parte del conductor de la motocicleta.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio y por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha15 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº23 de Madrid en autos de Juicio Oral 470/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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