Sentencia Penal Nº 751/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 751/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 116/2016 de 03 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 751/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100757

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9578

Núm. Roj: SAP B 9578:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 116/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 258/2015

JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Tribunal :

Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ

En Barcelona a 3 de octubre del año 2016.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de Barcelona al nº 258/2015, por los presuntos delitos y falta de lesiones atribuidos respectivamente a Octavio y Romeo , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y ambos acusados a su vez como acusación particular. Estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado Octavio contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 27 de enero de 2016 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Octavio como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art 147.1 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art 21.5 del C.P ., a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición de las costas del procedimiento.

Asimismo deberá indemnizar a Romeo en la suma de 6.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, todo ello con el incremento de los intereses legales del art 576 de la LECrim .

Que debo condenar y condeno a Romeo en concepto de autor de una falta de lesiones del art 617.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria conforme el art 53 del C.P .

Deberá indemnizar a Octavio en la suma de 110 en concepto de daños y perjuicios, con los intereses del art 576 de la Lecrim .'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Octavio Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

El Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso, mientras que la representación de Romeo , en su condición procesal de acusación particular, ha presentado el escrito que antecede oponiéndose al recurso, solicitando la expresa condena en costas al apelante.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación:

'Probado y así se declara que Romeo mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, no mantenía buenas relaciones con Octavio , mayor de edad y sin que consten los antecedentes penales, y que el día 23 de marzo de 2013, entre las 20:00 y las 21:00 horas Romeo se encontraba en la calle Buenaventura Calopa s/n, a la altura del IES ITACA de la localidad de Sant Boi de Llobregat, cuando se le acerco a Octavio , tras haber pasado con el vehículo en una anterior ocasión en donde hubo un intercambio de imprecaciones; que Romeo tras detener el vehículo bajó a lo que Romeo le increpó: «A TI QUÉ TE PASA CONMIGO', a lo que Octavio con ánimo de menoscabar la integridad física de Romeo , le lanzó una patada hacia el costado izquierdo que Romeo paró con la mano derecha; a lo que Romeo con el mismo propósito de menoscabar la integridad corporal de Octavio le golpeó en la cara, así como le arrancó una cadena de oro que llevaba al cuello, rompiéndola, habiendo sido ésta pericialmente tasada en 20 euros; por la que reclama.

Como consecuencia de ello, Romeo sufrió lesiones consistentes en fractura con arrancamiento del extensor y fractura de la segunda falange del quinto dedo de la mano derecha que requirieron objetivamente para su sanidad de intervención quirúrgica y necesitaron de 107 días para su curación, de los cuales 45 han sido impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales así como una secuela consistente en limitación funcional de la articulación interfalàngica distal del quinto dedo de la mano derecha valorado pericialmente en un punto y perjuicio estético leve pericialmente valorado en dos puntos; que reclama.

Asimismo Octavio sufrió consistentes en policontusiones y excoriación en la cara, que requirieron objetivamente para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de tres días de curación, de los cuales ninguno de ellos fue impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.'

A tal relato fáctico habrá de añadirse los siguientes párrafos:

'Desde el día de los hechos (23 de marzo de 2013) hasta que se tomó declaración como imputado a Octavio en sede judicial (27 de marzo de 2014) transcurrieron más de 12 meses, sin que conste que tal retraso sea imputable al mencionado acusado ni exista justa causa para tal dilación, atendida la complejidad del caso.

En el acto del juicio oral la defensa de Octavio aportó consignación por importe de 6.000 euros.'


Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se considerarán sustituidos por los que siguen.

SEGUNDO.- El recurrente alega en primer lugar error en la aplicación de los arts. 147.1 y 66 CP en relación con el contenido del art. 2.2 CP , entendiendo que debió aplicarse con efecto retroactivo, por ser más favorable a reo, la reforma del art. 147 operada por la LO 1/2015 . El motivo, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal (y sin perjuicio de lo que finalmente resulte a la hora de determinar la pena tras el examen del resto de los motivos), ha de resultar estimado por evidente. La juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta la entrada en vigor de la reforma y ha establecido una pena que supera la legalmente prevista en aplicación de las normas generales del art. 66 CP . Pues habiendo apreciado la concurrencia de una atenuante y sin que concurran circunstancias agravantes, el límite máximo de la mitad inferior de la prevista en abstracto es de 1 año, 7 meses y 15 días, como bien se señala en el recurso, y no la de 2 años definitivamente impuesta en sentencia.

Hay que decir, sin embargo, que la determinación de la pena parece responder a un error material de trascripción, pues el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una de un año y seis meses de prisión y la acusación particular la de catorce meses de prisión. En cualquiera de los casos, la de dos años vulneraría de forma flagrante el principio acusatorio. Por si ello no fuera suficiente para suponer que se trata de un error, la propia sentencia en su fundamento jurídico tercero, dedicado a la individualización de las penas, la establece en ocho meses de prisión para el acusado Octavio .

TERCERO.- Como motivo principal, aunque mencionado de forma parcial en distintas alegaciones, no es otro que el pretendido el error en la valoración de las pruebas que han llevado al pronunciamiento condenatorio vinculado a la también pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 CE . A la vista de los diferentes argumentos que desgrana el recurso, la tesis de la defensa se centra en que el soporte probatorio personal sobre el que se funda la convicción judicial no es suficiente. Por ello, admitiendo que los testigos dijeron lo que se consigna en acta y aprecia el juez, pretende que se llegue a diferente pronunciamientos fáctico por seguirse ahora un proceso deductivo diferente. Hay que decir que en términos generales los testimonios vertidos en juicio oral son claros y no hay posibilidad de proceso deductivo diferente; y en lo que atañe a la seguridad en su expresión es exclusiva competencia del juez que los percibe con inmediación, y en el caso concreto incluso realizó preguntas clarificadoras.

Por otra parte, hay otros datos complementarios de carácter objetivo que corroboran la existencia de las lesiones como son los partes médicos y los informes de sanidad emitidos por el médico forense, que no vienen sino a corroborar la existencia de las lesiones que se definen cuya causalidad sólo puede ser atribuida al acusado. Sin que la envergadura física del mismo tenga consecuencia alguna si tenemos en cuenta que la conducta que se le atribuye es una 'patada voladora'. Es por ello que el motivo ha de resultar desestimado. Debe recordarse al respecto que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo'.

Nuestra jurisprudencia viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario.

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de los testigos en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes, el estado de los intervinientes y todas aquellas que se derivaron de lo dicho en el acto del juicio, de las que ahora este Tribunal no tiene más datos que los que ha podido obtener de la grabación del juicio, que no son contradictorios con lo concluido por el Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada, careciendo la explicación de la defensa y mantenida en el recurso de lógica superior a la manifestada en la sentencia, pues no se ha aportado prueba de descargo que permita desvirtuar el relato de hechos de aquélla fuera de la lógica declaración exculpatoria del acusado.

CUARTO.- Tampoco merece mejor suerte el siguiente de los motivos invocados. La sentencia reconoce la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , pero no le otorga la condición de muy cualificada que pretende el apelante. Aun admitiendo que la mencionada atenuante ha sido reconocida desde hace ya tiempo por la jurisprudencia como de naturaleza eminentemente objetiva, no puede olvidarse que la consignación no se produjo hasta el mismo día del juicio, apurando al máximo el límite temporal previsto en el precepto mencionado a pesar de que el acusado había resultado requerido para ello desde que quedó fijada la responsabilidad civil prevista en el auto de apertura de juicio oral. Es por ello que se considera acertada la calificación de la atenuante como simple llevada a cabo por la juzgadora de instancia.

QUINTO.- El último de los motivos invocados pretende que se estime la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , que si bien no se solicitó por la defensa ni en el trámite de conclusiones definitivas ni en el acto del juicio, sí se ha invocado en el recurso, debiendo recordar que la misma puede y debe ser valorada incluso de oficio. El Tribunal Supremo, Sala 2ª, en sentencia nº 322/04, de 12-3-04, Recurso nº 931/03 , sienta la siguiente doctrina sobre los requisitos de dicha circunstancia: 'Como hemos declarado en nuestra Sentencia 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponible'. Y en el caso que nos ocupa, reconociendo como ciertos los datos aportados por el apelante en cuanto al tiempo transcurrido entre la producción de los hechos, la primera declaración como imputado en sede judicial, y el transcurrido hasta la celebración del juicio, no puede obviarse que el tiempo de duración del proceso ha resultado excesivo hasta lesionar la tutela judicial efectiva de forma suficiente como para aplicar el ya citado art. 21.6º CP , si bien como atenuante simple.

SEXTO.- La estimación de la concurrencia de tal atenuante junto con la de reparación del daño provoca que haya de recalcularse la individualización de la pena de acuerdo con las previsiones del art. 66.1.2ª CP , debiendo aplicar la pena inferior a la establecida por la ley, en este caso en un solo grado, atendido el número y la entidad de tales atenuantes. Así las cosas, y siendo la pena prevista en el vigente art. 147.1 la de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, y optando por la de prisión por los mismos argumentos ofrecidos por la sentencia apelada, que se comparten, la naturaleza de las lesiones dolosas y la gratuidad y virulencia de la patada, procede rebajar la misma en un solo grado, imponiendo la de 2 meses de prisión que, por imperativo legal y según lo previsto en el art. 71.2 CP , se sustituye por la de multa de cuatro meses con una cuota diaria de 6 euros.

SÉPTIMO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACION PARCIAL del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Octavio contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE tal resolución en el particular de apreciar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas y fijar en DOS MESES LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA POR EL DELITO DE LESIONES en lugar de la de 2 años impuesta inicialmente, que por imperativo legal se sustituye por la de MULTA DE CUATRO MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Ratificándola en los demás pronunciamientos no afectados por el presente fallo, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.