Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 751/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 112/2017 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA
Nº de sentencia: 751/2017
Núm. Cendoj: 08019370102017100695
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14426
Núm. Roj: SAP B 14426/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 112/2017
Procedimiento Abreviado núm. 422/2016
Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. Montserrat Comas Argemir cendra.
Sra. MªVanesa Riva Aniés
Sra Inmaculada Vacas Marquez
En la ciudad de Barcelona, a 22 de noviembre de 2017
VISTO , en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por
un delito contra la seguridad vial que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado
por la representación procesal del acusado Jesus Miguel contra la sentencia dictada en los mismos el 27 de
junio de 2017 por un delito de robo con intimidación.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad penal es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor de un delito de robo con intimidación de menor entidad previsto y penado en el art. 237 242 apartado segundo y cuarto del CP con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de 9 meses y un día de prisión en inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas causadas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. MªVanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor: ' Se declara probado que Jesus Miguel , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 19de febrero de 2016 dictada por el juzgado de lo penal nº 5 en el procedimiento abreviado nº 38/2016 por un delio de robo con fuerza a la pena de 9 meses y un día de prisión, pena suspendida por tiempo de dos años, el día 23 de octubre de 2016 sobre las 18,50 horas con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico se aproximó en el parque de Sant Pauen la localidad de Barcelona, al banco en el que se hallaba, Macarena que estaba con una amiga, que les pidió las bebidas alcohólicas que consumían, que al negarse alzó el puño con el ademán de agredir y al retirarse Jesus Miguel , aprovechó para arrebatarle el altavoz bluetooth que estaba en el regazo, dándose a la fuga y siendo perseguido por ellas, y alcanzado en Nou de la Rambla por una dotación de los Mosso d#esquadra que la propietaria recuperó al efecto con los daños que no han sido peritados.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Debe entenderse conforme el art. 790.2 de la LEcr que el recurrente alega como motivos de apelación infracción de normas del ordenamiento jurídico aceptando el relato de hechos probados impugnando la misma por la no aplicación de la atenuante analógica de tener el acusado alteradas sus facultades volitivas y cognitivas por el alcohol que había ingerido y por otro lado considera falta de proporcionalidad de la pena
TERCERO.- Como se acaba de exponer la defensa mantiene que en el caso presente debía aplicarse la atenuante analógica porque según dijo la perjudicada que parece que es conocida por los Mossos por ingerir con frecuencia bebidas alcohólicas y la discusión con el investigado fue por la negativa de esta a entregarle una cerveza, habiendo dicho la perjudicada que el investigado olía a alcohol.
No compartimos los argumentos de la defensa, ya que como acertadamente la Juzgadora argumenta e el acusado presentaba únicamente como signo de haber consumido bebidas alcohólicas el fetor etílico que aparece en el informe médico, si bien se encontraba en el momento de la exploración tranquilo y sin agitación psicomotriz. Sin embargo fuera de esta apreciación no existe ningún elemento que indique que hubiera relación entre el consumo de alcohol y la actuación del acusado, es decir no basta con consumir bebidas alcohólicas para que se pueda aplicar la disminución de responsabilidad.
Debemos en este punto recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de los requisitos necesarios para poder apreciarla, así en Sentencia de nº 539/2014 de 14 de julio dice lo siguiente: En cuanto a la ingestión de bebidas alcohólicas conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar: a) Eximente completa. Cuando es plena y fortuita por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que esta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.
b) Eximente incompleta: cuando la embriaguez es fortuita pero no plena siempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho, no impida, pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa compresión, quedando excluida la eximente, aún como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta del trastorno mental transitorio.
c) Atenuante: cuando no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, pudiendo llegar a apreciarse como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y d) Atenuante analógica: cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve , cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir -produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización ( SSTS. 625/2010 de 6.7 , 753/2008 de 19.11 , 750/2008 de 12.11 , 713/2008 de 13.11 , 1424/2005 de 5.12 , 1353/2005 de 16.11 , 357/2005 de 22.3 , 631/2004 de 13.5 , 886/2002 de 17.5 , 60/2002 de 28.1 , 126/2000 de 22.3 ).
Por tanto la atenuante analógica exige de la misma forma que se produzca una relación entre el hecho y la merma de las facultades que en este caso como expone la Juzgadora no queda acreditado, y tratándose de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal corresponde al que la alega su prueba, sin que la defensa haya demostrado nada , porque incluso el acusado que podía ser quién mejor informara acerca de las circunstancias de la ingesta, cantidad , grado de alcoholismo, afectación el día de los hechos se ha acogido a su derecho a no declarar, no se ha aportado documental médica de alcoholismo, ni informe forense de ningún tipo , por lo que ni indiciariamente queda acreditado este extremo, tal y como se detalla en la sentencia recurrida que debe confirmarse.
CUARTO.- El segundo motivo de impugnación es la falta de proporcionalidad de la pena, puesto que alega que la sentencia rebaja dos grados la pena a imponer porque se trata de un robo con intimidación en grado de tentativa y de menor entidad, por lo que la pena debe fijarse en la horquilla de seis meses a un año, y se le ha impuesto la pena de nueve meses y un día, en vez de la mínima. Olvida el recurrente que la sentencia parecía también la agravante de reincidencia, lo que obliga a imponer la pena en su mitad superior al no concurrir atenuantes. Por tanto la pena mínima aplicando la agravante es la de nueve meses y un día que es la que ha sido impuesta por la Juzgadora, lo que lleva a la desestimación del recurso.
QUINTO .- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal DE Jesus Miguel contra la Sentencia de fecha 12/01/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm 7 de Barcelona , en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
