Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 751/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1579/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 751/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100611
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13464
Núm. Roj: SAP M 13464/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2014/0012196
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1579/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 33/2018
Apelante: D./Dña. Antonieta
Procurador D./Dña. CRISTINA DE VEGA SUAREZ
Letrado D./Dña. DIEGO ALONSO SACRISTAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 751/18
Magistrados/a:
Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 6 de noviembre de 2018
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Antonieta contra la
sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 , en fecha 18 de
junio de 2018, en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Diego Alonso Sacristán.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: ' Antonieta con N.I.E NUM000 , mayor de edad con antecedentes penales, nacional de la Republica dominicana y en situación irregular en España entre las 18:00 horas del día 11 y las 11:00 horas del día 12 de julio de 2014, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, a fin de entrar en la vivienda sita en el NUM001 nº NUM002 del nº NUM003 de la CALLE000 , de la localidad de DIRECCION001 , propiedad de Genaro , rompió la rejilla que cerraba la terraza de dicha vivienda y accedió al interior, donde valiéndose de uña metálica que llevaba, apalancó la puerta de la terraza que da acceso a la cocina, forzó el marco metálico y accedió al interior de la vivienda, donde se apoderó de los siguientes efectos: una lavadora, tres cajas de herramientas, un taladro marca Bosch, un instrumento para medir la combustión de calderas, un chándal del Real Madrid, una camiseta del Real Madrid dorsal 23, dos cuadros, dos cazadoras de montaba, dos chaquetas de cuero, una maleta pequeña Samsonita, unas botas de caballero marca ' Boreal', unas botas de chica marca 'Coronel Tapioca' para llevarse tales efectos de la vivienda, rompió el bombín de la cerradura de la Puerta de acceso a la vivienda.Genaro no reclama, al haber sido indemnizado por la compañía aseguradora Aegón Santander, que tampoco reclama El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'CONDENAR a Antonieta , como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, de los artículos 237, 238.2 y 241 del Código Penal, sin circunstancias modificativas a las penas de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales.
La pena de prisión se sustituye por la de expulsión del territorio nacional por un periodo de 5 años.
II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Varias son las cuestiones que plantea el recurrente a la hora de atacar la sentencia recurrida, concluyendo con la petición de que se dicte una sentencia absolutoria y en su caso se le rebaje la pena con las consecuencias sobre la expulsión acordada como sustitución de la pena de prisión impuesta.
En primer lugar se alega error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral. Se dice en el recurso que es poco creíble que una persona que pretende entrar en una vivienda deje una huella en el exterior de la puerta de acceso desde la terraza-tendedero a la cocina y luego no consten otras huellas en el interior del domicilio, todo ello teniendo en cuenta la cantidad de objetos que fueron sustraídos y el volumen de los mismos. Lo lógico, alega, es que las personas que robaron entraran por la puerta porque tenía el bombín fracturado y el acusado solo acudiera a ocupar la vivienda porque es padre de dos hijos menores. Para ello aporta la condena por un delito de usurpación cometido el 8 de enero de 2014.
No asiste la razón al recurrente en sus argumentos. Lo que alega son meras suposiciones porque el propio acusado ha dicho que la vivienda ya había sido siniestrada, que a él le dijo una persona árabe que podía entrar en la vivienda a vivir. Pero no aporta otros datos y es extraño que le proporcionaran dicha información cuando el perjudicado ha dicho que acababan de adquirir la vivienda para residir en ella, que antes habían vivido unos inquilinos, que era propiedad de un banco y nunca la había visto ocupada. Por tanto, la información que, al parecer, le proporcionaron no tiene base fáctica alguna y tampoco ha aportado a la persona que se la proporcionó cuando debía tener cierto tipo de relación para que le aportara dichos datos.
En cuanto a que sólo se encontró la huella en el exterior de la puerta de acceso al tendedero, no es impedimento para considerar probado que el acusado pudo entrar en la vivienda, pero las huellas no siempre se fijan de igual manera. Los artículos sustraídos, entre ellos una lavadora que habían instalado la tarde anterior y estaba nueva, no pudo ser movida con facilidad por una sola persona y por supuesto se tuvo sacar de la vivienda por la puerta de acceso, no por la rejilla. Pero, el hecho de que la huella perteneciera al acusado no significa que no pudo estar acompañado por otras personas. Está claro que si accedió por la rejilla del tendedero, tuvo o tuvieron que salir por la puerta para transportar objetos tan pesados y voluminosos como es una lavadora, de ahí que el bombín también apareciera fracturado.
Lo que no es lógico es que el propietario diga -y no tiene interés en que el acusado sea condenado- que estuvieron toda la tarde del día anterior limpiando tanto él como su familia, se marcharon de la vivienda, dejaron todo en perfecto estado, con las puertas cerradas, y al día siguiente cuando llegaron se encontraran que no podían entrar por la puerta, que se asomaron por el ojo de la cerradura y vieron que la lavadora no estaba, de donde dedujeron que habían robado, llamando inmediatamente a la policía.
No es creíble que en una misma noche, una vivienda que está habitada aunque sus propietarios no pernocten todavía en su interior, sea siniestrada por dos veces, una por el acusado pretendiendo ocuparla, según sus alegaciones, y otra por personas desconocidas que entran a robar y se llevan varios objetos de cierto volumen.
El acusado no ha aportado elemento alguno de prueba que acredite su versión de los hechos. Por el contrario sí se ha encontrado una huella en el interior de la vivienda pues lo que da a la calle es la rejilla que separa el tendedero de la vía pública, pero una vez superada esa parte, se trata del interior de la vivienda.
El propietario ha dicho que esta puerta también estaba forzada porque los alambres que tenía para sujetarla arriba y abajo no estaban en su sitio cuando el día anterior los habían dejado perfectamente colocados. Pero es que, una vez traspasada la rejilla, ya es domicilio particular. Sin que por el hecho de que la huella aparezca en la parte exterior de la puerta del tendedero una vez traspasada la rejilla se pueda considerar que no llegó a entrar y que su intención era ocupar la vivienda y no robar, cuando precisamente la misma noche la vivienda es siniestrada, habiendo dejado el propietario todo cerrado y, precisamente, cuando acababan de recibir los electrodomésticos nuevos.
Así pues, la sentencia no ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, pues las practicadas en el juicio oral han acreditado, más allá de toda duda razonable, los hechos integrantes del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía acusado el recurrente.
Se sostiene en el recurso que, como los propietarios no residía en la vivienda, no se puede considerar robo en casa habitada, sino un delito de robo básico. No asiste la razón al recurrente en sus argumentos ya que la cualificación del delito de robo en casa habitada no viene por el hecho de que los propietarios se encuentren en su interior cuando ocurren los hechos, sino porque esa casa tenga moradores, que pueden encontrarse en su interior o no, mientras se perpetra el robo. Si se encuentran en su interior, podría llegar a constituir un delito de robo con violencia o intimidación en las personas.
En este caso, ni siquiera se trata de una segunda vivienda, sino de una vivienda habitada por los titulares de la misma que se encontraban haciendo la mudanza, se habían marchado la tarde o la noche anterior para regresar al día siguiente a fin de seguir con la colocación de los objetos personales, por lo que cumple todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarla casa habitada, aunque en ese preciso momento los ocupantes o moradores no se encontraran en su interior.
Se desestima este argumento del recurso de apelación.
En cuanto a la pena a imponer, la sentencia recurrida tiene en cuenta el tiempo transcurrido para imponer una pena situada en la mitad inferior del arco penológico, pero seis superior a la mínima, lo cual no motiva, sino que precisamente de la motivación se desprende la posibilidad de imponer la pena mínima de dos años de prisión, que es lo procedente teniendo en cuenta ese tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha de celebración del juicio oral, sin que existan argumentos para imponer una pena superior, pues no le constan antecedentes penales relacionados con delitos contra el patrimonio más allá del delito de usurpación, si bien consta que ha sido detenido por un delito de robo con fuerza en las cosas y por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas.
Así pues, se estima este argumento del recurso de apelación y se le impone la pena de dos años de prisión, manteniendo el resto del fallo condenatorio.
En relación con la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 CP, procede su desestimación habida cuenta que los argumentos que expone para formular su solicitud no los acredita en modo alguno ya que manifiesta tener dos hijos y una compañera sentimental con la que va a contraer matrimonio, habiendo nacido sus hijos en España, pero no se aporta documento alguno para acreditarlo.
Por lo demás, se dictó decreto de expulsión en fecha 24 de julio de 2013 e incluso se llegó a solicitar autorización para proceder a su expulsión antes de la celebración del juicio oral, lo que no se llegó a ejecutar, todo lo que pone de manifiesto la situación de irregularidad en que se encuentra en territorio nacional.
Por ello, procede confirmar también la sustitución acordada en virtud de lo establecido en el artículo 89 CP, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en ejecución de sentencia teniendo en cuenta las circunstancias que puedan concurrir en ese momento procesal.
SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 , en fecha 18 de junio de 2018, en la causa arriba referenciada, revocando dicha resolución parcialmente, pues se le impone la pena de dos años de prisión, manteniendo el resto del fallo condenatorio. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada que la dictó Doy fe.
