Sentencia Penal Nº 751/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 751/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1442/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 751/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100625

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13527

Núm. Roj: SAP M 13527/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0253599
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1442/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 597/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
Don Pedro Javier Rodríguez González Palacios.
Don Julián Abad Crespo.
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 751 /2018
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO. - El día 6 de julio de 2018 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.

HECHOS PROBADOS : ' Único. - Por sentencia de 3 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en JR 77/14, se imponía al acusado, Santos , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, las penas, entre otras, de dos años y nueve meses de prohibición de aproximarse a quien había sido su esposa, Dª Julia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuentara, a una distancia de 500 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio. Apelada dicha resolución por el acusado, fue confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 27, de 19 de mayo de 2014 . Efectuada la correspondiente liquidación de condena, en fecha de 9 de febrero de 2015, se fijó como período de cumplimiento de dichas penas el comprendido entre el 9 de febrero de 2015 y el 4 de noviembre de 2017, liquidación que le fue notificada al acusado el mismo 9 de febrero, con requerimiento de cumplimiento y advertencia de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

A pesar de ello, con conocimiento de las prohibiciones que le afectaban, el 23 de mayo de 2015, a las 23,29 horas, envió un mensaje al teléfono de Dª Julia , diciéndole 'Mañana domingo a las 11,00 voy a ir al colegio Luis Cernuda a ejercer mi derecho constitucional de votar en estas elecciones municipales y autonómicas. Te mando este sms para no coincidir contigo. Si tengo que cambiar la hora te ruego que digas cual es a la que tengo que ir y que sea lo mejor para ti. Gracias. Santos .' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Santos , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Santos , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 9 de octubre de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña Delia Rodrigo Díaz, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como motivo único del recurso de apelación la infracción de precepto constitucional del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.4 de la Constitución, exponiendo en el desarrollo del referido motivo de apelación que ha existido un error en la interpretación de la prueba practicada.

En el escrito de recurso se reproducen las alegaciones realizadas en el acto de juicio oral reiterando que, cuando el Sr. Santos remitió un mensaje de teléfono móvil a su mujer era con la finalidad de ejercer su derecho constitucional a votar en las elecciones, sin que tuviera intención alguna de quebrantar la pena de alejamiento, no siendo consciente de que con la remisión del referido mensaje estuviese quebrantando ninguna prohibición.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se estime el recurso de apelación interpuesto y se dicte una sentencia por la que se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado.

Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.

Corresponde, por tanto, a éste Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.



SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso examinado entendemos que no existe error alguno en la valoración de la prueba y tampoco se ha producido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, en tanto la condena de instancia tiene su fundamento en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.

Ello es así porque documentalmente consta en la causa la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid de fecha 3 de marzo de 2014, por la que se condena a don Santos como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de prohibición de aproximación a doña Julia , así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 2 años y 9 meses (F. 17 a 27). Igualmente consta la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de mayo de 2014 por la que se confirma la anterior resolución (F. 208 y siguientes).

Al folio 74 consta auto de liquidación de condena dictado por el Juzgado de Ejecución nº 12 de Madrid de fecha 9 de marzo de 2015, por el que se aprueba la liquidación de la pena de alejamiento impuesta al penado por el período comprendido entre el 9 de febrero de 2015 al 4 de noviembre de 2017. Al folio 247 consta la diligencia de requerimiento al penado para el cumplimiento de la pena de prohibición de comunicación y aproximación con la perjudicada (F. 247) con la advertencia de que en caso de quebrantamiento podría incurrir en un delito del artículo 468 del Código Penal.

La sentencia recoge como hecho probado que el día 23 de mayo de 2015 el Sr. Santos remitió a la perjudica un mensaje al teléfono con el contenido que consta en autos.

El propio recurrente ha reconocido que remitió dicho mensaje y la sentencia valora dicho testimonio, así como el prestado por doña Julia en el acto de juicio, ratificando la denuncia y confirmando la remisión del mensaje.

Por tanto queda desvirtuado el derecho de presunción de inocencia y se cumplen los requisitos del tipo penal imputado.

Los elementos de tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento y/ o comunicación, previsto y penado en ese artículo 468 del código penal, son los siguientes: 1.- El primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.- El segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y 3.-El tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

Se estima que en el presenta caso, tal y como establece la sentencia recurrida, concurren en la conducta del penado los elementos que integran el tipo penal, siendo procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Santos .

En relación con la alegación realizada por la representación procesal del recurrente referida a que el mensaje remitido a la perjudicada carece de relevancia penal, sin que se aprecie ánimo de dañar a la misma, cabe indicar que la existencia del tipo penal no requiere que los mensajes tengan un carácter intimidante o amenazador, lo que por sí mismo constituiría otro delito, sino el incumplimiento o desatención de las prohibiciones que le habían sido impuestas, constituyendo un delito tipificado dentro de los delitos contra la Administración de Justicia en los que no se requiere como elemento subjetivo del injusto la finalidad transcendente de atacar a la mujer, pues la motivación o finalidad última de la conducta cae fuera de la conducta descrita en el tipo penal.

Igualmente se comparte, en los términos que analiza la sentencia apelada, la inexistencia de error. El acusado había sido requerido personalmente para comportarse conforme a dichas prohibiciones, y a nadie se escapa la obligatoriedad del cumplimiento de las resoluciones judiciales.

En este sentido la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre señalaba que: a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad.

y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 de febrero de 2009 establece que " El recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición. El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal.

El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS nº 1171/1997, de 29 de septiembre, y STS nº 302/2003 (LA LEY 41895/2003)).

Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.

4. En el caso, el recurrente tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues se declara probado que le fue notificada. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.

Por todo ello, no puede apreciarse error de prohibición, y el motivo, en sus distintos aspectos, se desestima".



TERCERO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Santos contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2018, en el procedimiento abreviado número 597/2016 del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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