Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 751/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1429/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ PEREZ, EVA INMACULADA
Nº de sentencia: 751/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100635
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3080
Núm. Roj: SAP A 3080:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2019-0001215
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001429/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000058/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Feliciano
Abogado AITOR PRIETO RAZQUIN
Procurador LORENZO CRISTIAN RUIZ ALBARRANCH
Apelado/s Lorenza
MINISTERIO FISCAL (Vicente Rafael San Juan Perelló)
Abogado CATALINA ALCAZAR SOTO
Procurador JUAN BAUTISTA CASTAÑO LOPEZ
SENTENCIA Nº 000751/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre de 2019
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 66, de fecha 18 de febrero de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000058/2019, habiendo actuado como parte apelante Feliciano, representado por el Procurador Sr./a. RUIZ ALBARRANCH, LORENZO CRISTIAN y dirigido por el Letrado Sr./a. PRIETO RAZQUIN, AITOR, y como parte apelada Lorenza y MINISTERIO FISCAL (Vicente Rafael San Juan Perelló), representado por el Procurador Sr./a. CASTAÑO LOPEZ, JUAN BAUTISTA y dirigido por el Letrado Sr./a. ALCAZAR SOTO, CATALINA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Que a Feliciano, mayor de edad, sin antecedentes penales, por Auto de 18-12-18 en Dur 1488-18 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION000 se impuso medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación a Lorenza, de la cual fue oportundamente requerido y advertido de las consecuencias del incumplimiento.
Conociendo la vigencia dela anterior prohibición del acusado, sobre las 15.50 horas del 28-1-19, llamó numero de telefono movil del hijo que tiene en comun con Lorenza, sabiendo que a esa hora su hijo no cogería el telefono por encontrarse en el colegio, atendiendo esta ultima la llamada y diciendole al acusado que su hijo se encontraba en el colegio, cortandose la llamada despues de que ambos estuvieran hablando durnte 18 minutos. jEl acusado, sabiendo igualmente que su hijo estaba en el colegio, sobre las 16.09 horas del mismo día, volvió a llamar al mismo número de teléfono, llamada que volvió a atender Lorenza.
No ha resultado probado que en el curso de la segunda llamada el acusado le dijera que le iba mandar unos mafiosos de DIRECCION001 a su casa.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Feliciano del delito de amenzas del que venía siendo acusado.
Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Feliciano, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, a la pena de 7 meses de prisión, con la acceoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrgio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del proceso.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Feliciano el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 2 de diciembre de 2019.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. EVA MARTINEZ PEREZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Feliciano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de DIRECCION000, de fecha 18 de febrero de 2019, en la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo del art. 468. 2 del Código Penal, y se le absuelve por un delito de amenazas .
Se alega como motivo único del recurso, vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, por insuficiencia de la prueba de cargo. Se impugna el recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitando la confirmación íntegra de la sentencia.
Segundo.-La denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba con base en la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).
El recurso no puede prosperar, ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal, es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
Tercero.-En este caso, el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales, declaración de la víctima, del acusado, así como de la documental consistente en captura de pantalla, adveración realizada por el Letrado de la Administración de Justicia y audio de la llamada llevada a cabo por el acusado desde su móvil al número del móvil de su hijo. Se tratan de pruebas practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria
Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Efectivamente, una reiteradísima jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador. Pero además en el caso de autos, su declaración viene refrendada por la documental antes referida. La impugnación que sobre la misma realiza el apelante no elimina su valor probatorio como prueba de cargo. Alega en este sentido el acusado que la captura de las dos llamadas que se efectúan al número del móvil del hijo menor pueden estar manipuladas y el cotejo posterior realizado por el Letrado de la Administración de Justica carece de validez a estos efectos, pues en estos casos, se limita a dar fe de lo que ve en pantalla, pero no es un perito profesional que pueda verificar que las llamadas fueran realizadas. Con igual pretensión, el apelante niega que el audio corresponda a una llamada realizada por el acusado. En consecuencia dadas estas impugnaciones, limitándose la prueba al testimonio de la víctima, el mismo carece de valor probatorio suficiente como prueba de cargo al no concurrir en la denunciante los requisitos exigibles jurisprudicialmente.
Sobre las impugnaciones referidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013 (nº 782/2013, rec. 10423/2013) dice que no se ha de olvidar que la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes.
En definitiva, con relación al reconocimiento de voces, el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones. En síntesis, a falta de reconocimiento, la prueba pericial no se revela necesaria o imprescindible, otra cosa es que sea conveniente, si el Tribunal ha dispuesto de los términos de comparación necesarios o de otras pruebas legítimas que corroboren el contenido de lo grabado. Las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 y 29 de septiembre de 2008 recuerdan: ' en cuanto a la identificación de la voz, baste decir que no constituye una diligencia obligada en el desarrollo del proceso, por cuanto -con independencia de que cuando las cintas son oídas en el juicio oral, como es el caso, el Tribunal puede llevar a cabo su particular valoración sobre dicha cuestión-, la identificación de las personas que intervienen en las conversaciones intervenidas puede llevarse a cabo por otros medios distintos de las pruebas fonográficas, como pueden ser los seguimientos policiales que sean consecuencia de dichas conversaciones, e, incluso, por el propio reconocimiento explícito o implícito, del propio interesado, al dar las explicaciones que estime pertinentes sobre su contenido', o STS. 2384/2001 de 7.12, en el sentido de que: ' el recurrente está criticando y negando la posibilidad de que la Sala sentenciadora efectúe por sí misma, en virtud de la inmediación propia del Plenario valoraciones y alcance conclusiones relevantes para la resolución del caso. Es evidente que la inmediación no es solo estar presente, sino entender, percibir, asimilar, verificar en definitiva formar opinión en conciencia y en el conjunto sobre todo lo dicho, notando las reacciones y gestos de todos, singularmente de los inculpados, por ello, lo que se critica supone precisamente la manifestación más propia de la inmediación judicial como es verificar que la voz escuchada en una cinta, coincide con lo escuchado directamente de una persona en el Plenario, y concluir con la afirmación de pertenecer a la misma persona'
La sentencia del Tribunal Supremo num. 1115/2011, de 17 de noviembre reitera lo anterior y añade que se admite la autenticación por el Tribunal mediante la audición de las cintas en el juicio (en el mismo sentido STS núm. 511/2008, de 18 de julio).
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2001 dice que el reconocimiento por el tono de la voz, sin necesidad de verificaciones técnicas realizadas en laboratorios especializados, ha sido mantenida y admitida en numerosas sentencias de esta Sala. Existen supuestos en los que se identifica o bien se descarta a una persona como presunto culpable por el tono de la voz ( STS 1 abril 1.993). Se ha dicho que la identificación de la voz, no pasa necesaria y exclusivamente por la prueba pericial técnica realizada en los laboratorios especializados, ya que nuestro sistema admite que se puedan utilizar otros instrumentos probatorios, quizá menos fiables desde el punto de vista científico, pero no exentos de una cierta virtualidad probatoria. Se ha admitido, como ya se ha dicho, en algunas sentencias de esta Sala, la identificación del sospechoso por medio del reconocimiento de la voz efectuada por la víctima del delito y no se descarta la posibilidad de realizar una especie de rueda de voces para identificar, de entre ellas, la que se atribuye al posible autor del hecho delictivo. La similitud fonética de las voces puede ser apreciada directamente por el Tribunal o ser deducida de la valoración del testimonio de quien ha percibido la voz del sospechoso y la identifica ante la autoridad judicial ( STS 3 noviembre 1.997)
Aplicando la doctrina referida al caso de autos, la pericial reclamada por la defensa no es necesaria en aquellos casos en que el Tribunal considere que puede también ponderar o valorar otros elementos concurrentes, como ocurre en este caso, pues el acusado reconociendo el número desde el que se efectuaron las llamadas como suyo ni da ninguna explicación racional a quién puede efectuar dichas llamadas a esas horas desde su teléfono, ni justifica porque se mantuvo esa primera conversación con la víctima durante 18 minutos, pese a saber que su hijo estaba en el colegio, ni porque 19 minutos después de la anterior llamada vuelve a realizar una segunda llamada y habla nuevamente con la víctima. Pese a la impugnación del pantallazo, debe indicarse que el mismo fue realizado por la guardia civil, que no la víctima. Finalmente de la lectura del propio recurso existe un reconocimiento de que es el acusado el que efectúa la llamada, invirtiendo la carga de la prohibición, pues se acusa a la víctima de coger el teléfono pese a saber que quién llamaba era el acusado (con intención de hablar con el hijo). No puede olvidarse que la medida cautelar se impone al acusado que no la víctima, y en consecuencia si es el acusado quien realiza la llamada, incluso aún admitiendo que desconociera que su hijo se encontraba todavía en el colegio, su quebranto se consuma desde el momento en el que mantiene la conversación con una duración de 18 minutos.
Sobre el delito de amenazas por el que se formuló denuncia, quedando absuelto el acusado y no siendo recurrido por ninguna de las acusaciones no procede mayor pronunciamiento.
Cuarto.-En definitiva la Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral, sin que pueda entenderse que el análisis del Magistrado-Juez sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, debiendo en consecuencia confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurre
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000058/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
