Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 751/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2635/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 751/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100678
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15942
Núm. Roj: SAP M 15942:2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / ME 3
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2015/0015489
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2635/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 241/2018
Apelante: D./Dña. Jose Ramón
Procurador D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
Letrado D./Dña. MARIA TERESA COSTERO LOPEZ
Apelado: D./Dña. Martina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA
Letrado D./Dña. FELIX SANCHEZ ALBARES
SENTENCIA Nº 751/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
Don Javier María Calderón González.
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento 241/2018, procedente del Juzgado de lo Penal Nº3 de Getafe, contra la sentencia la sentencia de fecha 23/05/2019, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de genero del artículo 171. 4 del Código Penal, siendo partes en esta alzada como apelante Don Jose Ramón, representado por la Procuradora Doña Mónica Ana Liceras Vallina y defendido por el Letrado Don y como apelados Doña Martina y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 23/05/2019, que contiene los siguientes hechos probados: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 13:40 horas del día 17 de septiembre de 2015, el acusado Jose Ramón acudió al lugar de trabajo de su ex pareja sentimental Martina sito en la calle Vereda nº 4 de Ciempozuelos, y con ánimo de amedrentarla se dirigió a ella diciendo 'puta, zorra, te voy a matar'.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves del art.171.4 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISION, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y la prohibición de aproximación a la víctima Martina a un radio inferior a 500 metros, a su domicilio o, así como de comunicarse con ella por cualquier forma durante un año y un día. Y las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Jose Ramón del delito leve de injurias del artículo 173.4 del CP objeto de acusación, sin costas.
Se ALZA la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa, Auto de 16 de marzo de 2016 del JVM nº 3 de Valdemoro en DUD 1056/15, sin esperar a la firmeza de la presente resolución o revocación por la Audiencia Provincial.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Jose Ramón, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
NO SE ACEPTANlos de la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:
'No ha quedado debidamente acreditado que sobre las 13:40 horas del día 17 de septiembre de 2015, el acusado Jose Ramón acudiera al lugar de trabajo de su ex pareja sentimental Martina sito en la calle Vereda nº 4 de Ciempozuelos, y se dirigiera a ella diciéndole 'puta, zorra, te voy a matar'.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Jose Ramón se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171. 4 del Código Penal, viniendo a alegar vulneración del principio de presunción de inocencia, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción. Apunta que el acusado nunca reconoció los hechos.
Señala además, infracción del artículo 5 4 de la LOPJ con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, incidiendo en que no se motiva en dicha resolución por qué se concede más valor a las pruebas de la acusación sobre las de la defensa.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
TERCERO.-En el presente supuesto, el examen de las actuaciones con la sentencia impugnada y el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido a esta Sala apreciar que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del acusado permita con rigor mantener el fallo condenatorio emitido que ante la incomparecencia del acusado al plenario , que se celebró en su ausencia , tras señalar que aquel se acogió en la fase de instrucción a su derecho constitucional a guardar silencio , basa el fallo condenatorio emitido exclusivamente en la declaración de la denunciante , sin considerar que la versión incriminatoria ofrecida carece de elemento periférico alguno directo o circunstancial que lo avale.
De esta forma, si bien es cierto que el acusado no compareció al plenario, dicho extremo no libera a la acusación de la carga de la prueba, debiendo sustentarse cualquier fallo condenatorio en pruebas de cargo practicadas con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral, suficientes, para enervar dicha presunción.
Y llegados a este punto, nos encontramos con que pese a que la presunta víctima manifestó en el plenario que aun cuando el acusado entro en el establecimiento público, en el que ella trabajaba y le profirió los insultos y expresiones amenazantes recogidas en los hechos declarados probados, se encontraban los dos solos, apuntó a la existencia de testigos que escucharon lo sucedido 'gente que le escucho,...de al lado vinieron bastantes personas', no se ha identificado a testigo alguno que corroborara tal extremo, o al menos el estado de la denunciante al tiempo de los hechos, o la presencia en la tienda del acusado.
Los antecedentes referidos, reflejan la ausencia en la declaración de la presunta víctima de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.
Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.
En consecuencia, concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'.
Se estima pues, el recurso de apelación interpuesto, absolviendo a Jose Ramón del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género objeto de acusación, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.
No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Getafe, con fecha 23/05/2019, en el Procedimiento Abreviado 241/2018, absolviendo al referido acusado del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de genero objeto de acusación con declaración de las costas del procedimiento y de esta instancia de oficio.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

