Última revisión
21/09/2009
Sentencia Penal Nº 752/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 286/2009 de 21 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 752/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100516
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11365
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo 286/09- R.P.
Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 17 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO ORAL 117/09
SENTENCIA Nº 752/09
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.
VISTO por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 286/09, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Martín Burgos, en nombre y representación de Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Penal nº 17 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2009 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:"Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, queda acreditado y así expresamente se declara que el día 27 de febrero de 2009 el acusado Carlos Jesús , titular del NIE número NUM000 , mayor de edad, con residencia legal en España, ejecutoriamente condenado como autor de un delito de conducción sin permiso de conducir a la pena de 21 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de ocho meses de multa por sentencia firme de fecha 7 de octubre de 2.008 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid , en sus diligencias 127/08, llegó a cabo los siguientes hechos:
- El día 27 de febrero de 2009 conducía el vehículo de su propiedad Opel Astra matrícula ....YYF , haciéndolo por la calle Antonia Calas de la localidad de Madrid, después de haber ingerido diversas bebidas alcohólicas que disminuían notablemente sus facultades psicofísicas para una correcta conducción por lo que sobre las 2:00 horas iba circulando sin el alumbrado obligatorio. El acusado presentaba los siguientes síntomas de ingesta alcohólica: fuerte olor a alcohol, verticalidad inestable, rostro congestionado, ojos brillantes y llorosos, habla pastosa, actitud violenta y agresiva.
Al ser requerido por los agentes de la Policía Municipal de Madrid, para realizar la prueba de detección alcohólica, el acusado se negó reiteradamente a ello pese a ser advertido de las consecuencias legales de su incumplimiento.
El acusado conducía el vehículo sin haber obtenido la preceptiva licencia administrativa para la conducción.
Una vez el acusado fue trasladado a las dependencias policiales y en un momento en el que le fueron quitados los grilletes, el acusado se abalanzó sobre el agente de Policía Local número NUM001 tirándolo al suelo y tratando de quitarle el arma reglamentaria, abalanzándose igualmente sobre el agente de Policía Local número NUM002 , que actuó en auxilio de su compañero. Sin llegar a ocasionar lesión alguna a ninguno de los dos agentes policiales citados".
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Jesús como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 540 euros de multa, 33 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un plazo de un año y un día.
Como autor responsable de un delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Como autor responsable de un delito de conducción sin carné concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo a la pena de 12 meses de muta con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 1.080 euros de multa y 33 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Y como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551.º del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y abono de costas.
El impago de las multas podrá dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas a cumplir en Centro Penitenciario."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló como día de la deliberación el día 21 de septiembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca como primer motivo del recurso la vulneración del derecho a un juez imparcial, reconocido en el art. 6.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 , en relación con la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantía y sin que en ningún caso se produzca indefensión.
La argumentación que se hace de este motivo del recurso es que la Magistrado-Juez de lo Penal no les hizo a los agentes de Policía que comparecieron como testigos al acto del juicio las advertencias del art. 433 de la L.E.Cr . respecto a la obligación de ser veraces y respecto del falso testimonio, lo que sí hizo de "forma remarcada y ostentosa", según se afirma en el recurso a los testigos de la defensa. De ello deduce la parte recurrente que existía una predisposición a pensar que los testigos de la defensa son falsos o preparados y que hay que dudar de ellos.
Como consecuencia de lo anterior se alega también como segundo motivo del recurso vulneración del procedimiento con todas las garantías y sin que produzca indefensión, del art. 24.1 y 2 , en relación con la valoración de una prueba ilegal del art. 11.1 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 433 de la L.E.Cr . y vulneración del principio de igualdad ante la Ley del art. 14 de la C..E . .
Se dice para fundamentar este motivo del recurso que no puede tenerse como válida la declaración de los agentes de la autoridad por lo anteriormente expuesto, porque en caso contrario se produce indefensión y desigualdad, ya que según se afirma literalmente en el recurso, la situación antes expuesta supone que "los testigos de cargo pueden declarar más libremente, y sin coacción, aunque sea legal, y sin embargo sobre los testigos de la defensa se ha realizado una coacción, aunque sea legal, que les impide declarar en las mismas condiciones, y en cualquier caso no se ha exigido a los agentes de la autoridad de su deber de ser veraces, lo que puede haberles llevado a pensar que pueden declarar libremente e incluso de forma falsa".
A la vista de tales sorprendentes argumentaciones, hay que decir que en casos como el presente resulta muy útil contar con la grabación del juicio oral para comprobar que lo sucedido en el acto del mismo poco tiene que ver con lo que se mantiene en este caso por la parte recurrente. Así, del visionado de dicha grabación se comprueba que la Magistrado-Juez de lo Penal, cuando comparecen los tres agentes de Policía como testigos, les recibe a cada uno de ellos juramento o promesa de decir la verdad, lo que sería suficiente para desestimar el recurso puesto que lo que se afirma es precisamente lo contrario. Es cierto que a ninguno de los tres se les advierte expresamente de que si faltan a dicho juramento o promesa pueden cometer un delito de falso testimonio, pero también lo es que como recalca el recurrente los testigos son agentes de la autoridad, miembros de la Policía Municipal de Madrid, que, obviamente conocen las consecuencias que pueden derivarse de un falso testimonio vertido en una causa penal.
Pero es que de la grabación del acto del juicio se comprueba que a los testigos de la defensa efectivamente la Juzgadora les advierte de la obligación que tienen de decir la verdad, y se les informa de que de no hacerlo pueden cometer un delito de falso testimonio, pero ello es, obviamente, y sin ningún tipo de actitud discriminatoria ni coactiva, puesto que la Magistrado-Juez se lo explica en un tono absolutamente normal, porque respecto de estos testigos no puede presumirse, sin más que conozcan las consecuencias que pueden conllevar el no decir la verdad en su declaración como testigo, además de preguntarles sobre su relación con el acusado, con el fin únicamente de conocer si tienen obligación de declarar y valorar el grado de objetividad que puede tener su testimonio, lo que es la función y obligación de la juez a quo. Curiosamente, ya que la parte recurrente no lo menciona en su escrito, a la Juzgadora se le olvida respecto de los dos testigos de la defensa tomarles juramento o promesa, sin que de ello quepa deducir, como parece hacerse en el recurso, que les esté posibilitando el faltar a la verdad en sus declaraciones.
De todo lo expuesto, y en consecuencia, ni se ha producido indefensión alguna, ni se ha coaccionado a los testigos, sin que el término coacción que se utiliza en el recurso pueda ser compatible con que dicha coacción sea legal, puesto que en ese caso se trataría, como efectivamente sucede, de una simple advertencia legal que la Juzgadora debe realizar, ni puede apreciarse parcialidad alguna por parte de la Magistrado-Juez de lo Penal por lo que ni se trata de una prueba ilegal ni se ha producido indefensión o vulneración de derecho alguno al recurrente, procediendo por todo ello la desestimación del recurso por este motivo.
SEGUNDO.- Se alega también como motivo del recurso falta de motivación de la sentencia con vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y sin que pueda producirse indefensión. La razón que se da a ello en el recurso es que la sentencia, después de recoger de forma extractada las declaraciones del acusado, de los testigos de la defensa y de los agentes de la autoridad se llega a unas conclusiones, pero, según se afirma las declaraciones de los testigos de la defensa y del acusado son contradictorias con la versión que de los hechos ofrecen los agentes de la autoridad, sin que, según se mantiene, la Magistrada explique en la sentencia qué es lo que la ha llevado a decidir qué versión es la creíble.
De la simple lectura de la sentencia se desprende que la Juzgadora, tras exponer una síntesis de la declaración de todos los testigos otorga mayor credibilidad a lo que declaran los agentes de la autoridad, y por ello concluye lo que entiende que resulta acreditado, tratándose de una valoración que en ese momento le corresponde hacer puesto que es precisamente ella quien tiene que decidir qué testimonio, de los dos contradictorios expuestos por los testigos estima de mayor credibilidad, por lo que tampoco puede acogerse este motivo del recurso.
TERCERO.- Se alega igualmente como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, puesto que se dice que las declaraciones de los agentes de la autoridad tienen el valor de meras testificales, y el atestado de mera denuncia, pese a lo cual se da mayor valor a las declaraciones de los policías que a las prestadas por la novia y amigo del acusado y por éste mismo, sin que se haya citado al primo del recurrente como testigo. Además se dice que los agentes de Policía afirmaron que vieron al acusado conducir sin luces pero no que tuviera una conducción irregular y pese a ello así se hace constar en la sentencia, insistiéndose en el recurso en que se da un valor a la declaración de los agentes de que la misma no debe tener puesto que la prueba debe ser valorada en su conjunto. En relación con lo mismo se alega también vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Respecto de esta argumentación hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral como recuerda la reciente STC de 18 de mayo de 2009 el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, tras el visionado de la grabación del acto del juicio oral, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. No se trata como se dice en el recurso que se haya dado un mayor valor a la declaración de los agentes de Policía, sino que la Juzgadora ha apreciado mayor credibilidad en su testimonio puesto que ninguna relación tenían con el acusado, se encuentran cumpliendo con sus funciones de agentes de la Policía Municipal cuando suceden los hechos, y declaran en el acto del juicio de una manera coincidente y coherente sobre lo sucedido, siendo evidente que, pese a lo que se mantiene en el recurso, el conducir a las 2 horas de la noche sin alumbrado se trata de una conducción irregular, que hace precisa la intervención de los policías municipales que lo advierten.
Respecto a la declaración del acusado hay que recordar el derecho que al mismo le asiste a no confesarse culpable, por lo que sus manifestaciones se entienden realizadas en legítimo ejercicio de ese derecho, y en cuanto a las declaraciones de los testigos aportados por la defensa, el amigo de Carlos Jesús , Íñigo , lo que declara es que llegaron a pie a la discoteca, porque el que llevó el coche hasta la misma fue el primo del acusado, y que en un determinado momento Carlos Jesús , que se encontraba mal porque había bebido, le pidió las llaves a su primo y salió de la discoteca, por lo que nada puede saber respecto a si el acusado circuló o no con el vehículo, ya que cuando el testigo salió del local en el que se encontraba ya se había producido la detención del acusado.
La novia de Carlos Jesús , Milagros declara que salió con el acusado de la discoteca, llegando a decir que lo hizo para que él no condujera en esas condiciones, y ambos se introdujeron en el vehículo, reconociendo que lo pusieron en marcha porque ella le insistió a su novio que lo moviera un poco hacia atrás porque, en caso de que no lo hiciera, el automóvil que se encontraba estacionado delante de ellos no iba a poder salir, lo que así realizó Carlos Jesús . La testigo afirma que vio a los agentes de Policía y advirtió a su novio que parara el motor del coche porque si no lo hacía iban a venir los agentes como efectivamente sucedió. Ante este testimonio la Juzgadora ha entendido más creíble la declaración de los agentes que afirman que vieron circular el vehículo conducido por el acusado, sin que tuviera las luces puestas por lo que le siguieron comprobando que aparcaba el coche, respetándose y compartiéndose por este Tribunal la valoración que se realiza al respecto por la juez a quo, tratándose de una prueba de carácter absolutamente personal como es la declaración testifical, por lo que procede también la desestimación del recurso por este motivo.
CUARTO.-Igualmente se afirma en el recurso que se ha producido vulneración del art. 383 del C.P . y del principio de non bis in idem por entender que en el presente caso no ha sido necesaria la práctica de la prueba de alcoholemia. La razón que se da para ello, además de realizarse una crítica de la finalidad del Reglamento de la Circulación en la que no procede entrar en la resolución de este recurso, es que si el acusado no estaba circulando no era preciso que pusiera las luces del vehículo y por lo tanto no debía de realizársele prueba alguna.
Realmente se mezclan en este motivo del recurso dos cuestiones diferentes, y en primer lugar respecto de la supuesta infracción del principio de "non bis in idem" al producirse la condena tanto por un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del C.P . como por un delito de desobediencia del art. 380 del mismo Cuerpo Legal, se trata de una cuestión ya resuelta por la Jurisprudencia del T.C., en el sentido de que no existe la alegada infracción de ese principio por cuanto que se trata de dos delitos que protegen bienes jurídicos diferentes.
Respecto a que no debía hacérsele la prueba de alcoholemia al recurrente y que por lo tanto no puede haber delito de desobediencia al negarse a realizarla, se parte para ello del hecho de que el acusado no circuló con el vehículo, cuando lo que se declara probado en la sentencia es lo contrario, por lo que procede la desestimación del recurso ya que al advertir los agentes los síntomas que presentaba Carlos Jesús , de encontrarse bajo la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas y haberle visto conducir en esas condiciones debían de practicarle la prueba de alcoholemia, suponiendo la negativa a realizar dicha prueba la comisión del delito tipificado en el art. 380 del C.P ..
Se mantiene también como motivo de recurso la vulneración de los arts. 379, 383, y 384 del C.P . reiterándose que el recurrente no conducía por ninguna vía por lo que se reitera lo expuesto anteriormente al respecto.
QUINTO.- Se alega igualmente que se ha producido vulneración del art. 49 del C.P . en relación con los arts. 379 y 384 del C.P . en cuanto que se le impone al recurrente una condena para realizar trabajos en beneficio de la comunidad, sin que dicha pena pueda ser impuesta si el acusado no ha prestado su consentimiento para ello.
Efectivamente el art. 49 del C.P . que regula la pena de trabajos en beneficio de la comunidad establece, de manera imperativa que los mismos "no podrán imponerse sin consentimiento del penado" sin hacer ningún tipo de excepción, y en el presente supuesto en ningún momento del juicio se le pregunta al ahora recurrente si presta su consentimiento para la imposición de tal pena, por lo que procede la estimación del recurso en cuanto a este motivo, dejando sin efecto las penas de 33 días de trabajo en beneficio de la comunidad que le han sido impuestas en la sentencia recurrida tanto por el delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del C.P . como por el delito de conducción sin carné del art. 384 por los que ha sido condenado.
SEXTO.- Finalmente se alega vulneración de los arts. 550, 551.1 y 556 del C.P . y vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E ., entendiendo que no queda probado que el recurrente acometiese a ningún agente entendiendo que no es suficiente para ello la declaración de uno de los agentes de Policía y manteniendo que en todo caso se trataría de un delito de resistencia y no de atentado.
En cuanto a la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora respecto a la comisión del delito de atentado se reitera lo expuesto con anterioridad en cuanto a que la prueba por la que se entiende acreditada la comisión de este delito es una prueba de carácter personal, la testifical de uno de los agentes presentes en el momento en el que se produjo el hecho, que la juez a quo entiende suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, respetándose dicho proceso valorativo por este Tribunal, y compartiéndose además el mismo ante la declaración prestada en el acto del juicio por el agente de Policía.
Respecto a que la conducta del acusado debería haber sido calificada como delito de resistencia y no de atentado, que, de manera ciertamente escueta se mantiene en el recurso, hay que decir que en el momento en el que el recurrente acomete a los agentes de la autoridad abalanzándose sobre los dos que le custodiaban e intentando quitarle el arma reglamentaria a uno de ellos, Carlos Jesús se encontraba ya detenido y en las dependencias policiales, por lo que no se trata de un leve acometimiento para intentar huir y escapar de la detención antes de que la misma se produzca, entendiéndose por ello correctamente calificados los hechos como delito de atentado y no de resistencia, y desestimándose por ello el recurso interpuesto por este motivo.
SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrm .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Luisa Martín Burgos en representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, de fecha 16 de junio de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, dejando sin efecto las penas de 33 días de trabajo en beneficio de la comunidad que le han sido impuestas al recurrente en la citada sentencia tanto por el delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del C.P . como por el delito de conducción sin carné del art. 384 del C.P . por los que ha sido condenado, manteniéndose el resto de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

