Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 752/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 427/2012 de 24 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 752/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100771
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección decimosexta
Rollo de apelación nº 427/12 RP
Procedimiento Abreviado nº 277/11
Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 752 / 12
Iltmos. Sres.:
Dº. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
Dº EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
Dº. ROSA BROBIA VARONA
En Madrid, 24 de Octubre de 2 . 012.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOSEXTA de esta Audiencia de Madrid el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Leovigildo , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el 4 de Junio de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia son: "UNICO.- El día 22 de 2010, sobre las 21:00 horas, el acusado D. Leovigildo , se encontraba en el interior del establecimiento denominado "Bar Melgarez" sito en la calle La Bañeza número 39 de Madrid, cuando accedieron a su interior, tras el previo requerimiento de un ciudadano, los agentes de Policía Nacional NUM000 y NUM001 quienes al identificarle saca de la parte trasera de sus pantalones una pistola marca King modelo Safari-2004, sin llegar a apuntar a los agentes, es inmovilizado, mientras golpea al funcionario de la Policía Nacional NUM001 en el orbital del ojo con la escayola que el acusado llevaba en el brazo izquierdo, y forcejeaba propinando para ello patadas y manotazos con la escayola, mientras profería insultos hacia los agentes tales como "dejadme en paz cabrones", "hijos de puta, chulos, cabrones, miserables".
Consecuencia de los hechos el agente Policía Nacional NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión nasal y en el pómulo derecho que requirió una primera asistencia facultativa que precisó de 7 días no impeditivos, y daños en la camisa reglamentaria del uniforme por importe de 7,49 euros.
La pistola intervenida al acusado resulta estar recamarada (calibrada) para cartuchos metálicos detonantes de 9 mm. y ha sido objeto de manipulación para modificar sus características de disparo, ya que le han retirado el tornillo regulador de gases del cañón con ánima libre para facilitar el paso de proyectiles. Su funcionamiento es correcto con cartuchos de 9 mm. Detonantes modificados que montan proyectil-perdigón de plomo de 6,35 mm. Diámetro y con los originales del fabricante de 9 mm. Está clasificada por el Reglamento de Armas ( Real Decreto 137/93 de 29 de enero), en su artículo 4ª-1 º como arma prohibida".
El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Leovigildo , como autor de un delito de ATENTADO y un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS PROHIBIDAS, y una falta de LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de los dos delitos, respectivamente, de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y UN MES Y UN DIA DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y así mismo a que indemnice al agente Policia Nacional NUM001 en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 euros) por las lesiones, y al Cuerpo Nacional de Policía en la cantidad de SIETE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (7,49 €) por los daños causados en la camisa polo uniforme del agente; y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
PRIMERO.- SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente alega la vulneración de la presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos en el acto del juicio.
La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. Como dice la STS de 28 de febrero de 1998 (núm. 258/1998 ) "la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones".
El recurrente alega también infracción de ley por aplicación indebida del art. 550, así como la merma de sus capacidades cognitivas y volitivas al producirse por hechos por ingesta de alcohol.
SEGUNDO.- El recurso debe estimarse parcialmente, pues si bien la sentencia de instancia recoge de manera clara y precisa la prueba de cargo tenida en cuenta para dictar la misma, y en concreto la declaración del agente de Policía Nacional nº profesional NUM001 , el cual manifiesta que se encontraba junto con su compañera la agente NUM002 cuando un ciudadano le manifiesta que en un bar de las cercanías hay un hombre embriagado amenazando al resto de los clientes del establecimiento en tono amenazante y agresivo , requirieron al condenado su identificación, momento en el cual saco del a parte trasera de su pantalón un arma de fuego , momento en que los agentes, y con intención de que el mismo no utilice el arma le tratan de inmovilizar, golpeando el condenado al primero de los agentes en un ojo con una escayola que llevaba en el brazo izquierdo, propinando patadas y manotazos, causándole las lesiones que constan en el parte médico forense, tardando en curar de las mismas 7 días no impeditivos, y daños en la camisa del uniforme del agente, ha de hacerse un pronunciamiento sobre las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal alegadas.
Tal actuación no cabe duda que constituye en delito de tenencia ilícita de armas del art 563 del Código Penal , pues el arma era apta para disparar cartuchos de 9 mm. y de un delito de atentado del art 550 y 551.1º del Código Penal , como recoge la sentencia recurrida, pues en la misma coinciden todos los elementos requeridos por la jurisprudencia para tal delito, como son el carácter de autoridad, que el sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de su cargo y un acto de acometimiento consistente en empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave, así como que el sujeto activo tenga conocimiento del carácter de funcionario del autoridad del sujeto pasivo, su actividad en el ejercicio de su cargo y el ánimo tendencial de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
Asimismo, los hechos son constitutivos de una falta de lesiones del art 617.1º del Código Penal , por haber sufrido lesiones el algente de policía referido, por las que necesito primera asistencia, tardando en curar 7 días no impeditivos, sin secuelas.
Por su parte el condenado manifiesta que no recuerda nada de lo sucedido, salvo que estaba en el bar y que no llevaba ninguna pistola, pero hace un relato pormenorizado de las agresiones, que según el mismo , le causo la policía, que vestimenta llevaba y que no llevaba una escayola sino una venda
TERCERO.- En cuanto a lo relativo al estado de embriaguez del condenado, consta en las actuaciones la declaración del ciudadano que avisa a los agentes de policía, el cual manifiesta que el condenado estaba embriagado, la propia declaración del condenado cuando relata lo que había bebido, la declaración de los agentes los cuales manifiestan que el condenado parecía estar bebido, así mismo lo corroboran los testigos que estaban en el lugar.
Tal afección se considera como una atenuante simple de embriaguez del art. 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal , pues el grado de embriaguez no se pude considerar, como pretende el recurrente, como plena, pues vistas las explicaciones que el condenado de de los hechos sucedidos, lo cual acredita que no tenia anuladas ni afectadas gravemente sus facultades cognitivas ni volitivas
Todo lo anterior determina la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Declarándose de oficio las costas procésales de esta alzada.
Fallo
Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo contra la sentencia dictada el 4 de Junio de 2.012 en el Juicio Oral nº 277/11 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid y se REVOCA en el sentido de imponer al acusado, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas la pena de 1 año de prisión, por el delito de atentado la pena de 1 año de prisión y por la falta de lesiones multa de un mes con una cuota diaria de tres euros y se CONFIRMA el resto de los pronunciamientos la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procésales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.
