Sentencia Penal Nº 752/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 752/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1277/2011 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 752/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100696


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00752/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 1277/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 4 de los de Getafe

JUICIO ORAL Nº : 101/2011

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de los de Getafe

DP Nº : 83/ 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 752/12

En la Villa de Madrid, a 16 de Julio de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1277/2011 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 101/2011, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Getafe, por supuesto delito de malos tratos del art.153.2 del CP , Amenazas y maltrato del art. 173.2 y una falta de vejaciones injustas, en el que han sido partes como apelante Doña María del Pilar y el Ministerio Fiscal, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús M. Pérez Arroyo; y defendido por la Abogada Doña Begoña Blázquez, así como Don Jesús Luis . El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23 de septiembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- El 15 de julio de dos mil contrajeron matrimonio Jesús Luis y María del Pilar . Fruto de dicho matrimonio nació Jacinta el NUM000 de 2002, sin que conste acreditado que, prácticamente desde el comienzo del matrimonio Jesús Luis agrediera físicamente a su esposa, ni que el mismo proyectara su actitud agresiva hacia su hija Jacinta , insultándola o agrediéndola con empujones, agarrones, pegándola con el cinturón o la zapatilla ni tirándola de los pelos.

SEGUNDO.- En octubre de 2007 María del Pilar formuló denuncia contra su marido por presunto delito de lesiones en el ámbito familiar ocurrido el 29 de octubre de 2007, cesando su convivencia con el Sr. Jesús Luis . El Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe dictó sentencia absolutoria de fecha 22 de noviembre de 2007 , confirmada por la Audiencia Provincial el 9 de octubre de 2008 .

TERCERO.- En fecha no determinada del verano de 2008 María del Pilar reanudó la convivencia con su esposo, no resultando acreditado que, en hora no determinada del día 19 de marzo de 2010, el acusado Jesús Luis , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, al entregarle su hija Jacinta la corbata pintada que le había hecho en su centro escolar, reaccionara diciéndole a su hija "métetelo por el culo".

Tampoco ha quelado acreditado que, en hora no determinada del día 24 de marzo de 2010, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , NUM001 de la localidad de Getafe (Madrid), el acusado al negarse su hija a costarse, reaccionara ante la negativa de la menor encolerizándose, agarrando a la menor del pelo y llevándola a rastras a su habitación, empujándola sobre la cama y dándole azotes en el culo, llegando la menor, como consecuencia de estos hechos, a sangrar por la nariz, contestando a Doña María del Pilar , cuando ésta le pedía que parara, diciéndole que la niña era suya y hacía con ella lo que quería.

No ha quedado tampoco acreditado que sobre las 20:00 horas del día 21 de abril de 2010, en el domicilio familiar, en el curso de una discusión con su esposa Doña María del Pilar , el acusado, que se encontraba cenando, reaccionara esgrimiendo el cuchillo que estaba utilizando, colocándoselo a su mujer en la boca del estómago, impidiendo a su esposa utilizar los teléfonos móviles y encerrándola en el domicilio."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Jesús Luis , con DNI NUM003 nacido en Madrid el NUM004 /1968, hijo de Ángel y María Candela y sin antecedentes penales de los hechos por los que ha sido enjuiciados. Se declaran de oficio las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la denunciante Doña María del Pilar y el Ministerio Fiscal, por adhesión, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Don Jesús Luis solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante alega en su recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al existir falta de motivación en la resolución impugnada. En realidad, pese a lo que enuncia, lo cierto es que el apelante basa su recurso en considerar que el Juez a quo efectúa una valoración de los hechos en la cual no se da credibilidad a la versión de las víctimas (madre e hija) sin justificación alguna. Entiende que las declaraciones de la denunciante y su hija son coherentes y presentan una verosimilitud patente y continua en todo momento, estando corroboradas por otros elementos periféricos suficientes para fundamentar la condena.

SEGUNDO.- El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.

En estos casos debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1 in fine).

Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por este Tribunal, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).

TERCERO.- En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectúa un análisis minucioso, preciso y detallado de las pruebas personales practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.

En particular, la juzgadora a quo indica que las versiones sobre los hechos sostenidas por la denunciante y su hija y por el acusado son completamente contradictorias, afirmando la primera que se produjeron todos los hechos en la forma descrita en su denuncia, declaraciones y en el escrito de acusación, y negándolos el acusado.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso concurren circunstancias, destacadas por el juzgador a quo y constatables en las actuaciones, que generan dudas razonables sobre la verosimilitud de lo narrado.

En primer lugar, la Juez a quo, que realiza un análisis muy minucioso de cada una de las pruebas practicadas, afirma que la denunciante incurre en imprecisiones en sus declaraciones y en contradicciones en las distintas versiones que ofrece en cada una de sus declaraciones. Y explica estos casos, aludiendo a que hay episodios graves que no son mencionados en la denuncia inicial y que refiere sólo en sus declaraciones posteriores; que no se mencionan hechos concretos de malos tratos a la hija que luego, sin embargo, sí son destacados; y que incluso hay casos en que no cuenta los casos de malos tratos hasta que no fue preguntada específicamente por ellos en su declaración judicial.

En segundo lugar, la Juez a quo también destaca distintas contradicciones que advierte entre el testimonio de la denunciante y los testimonios de su hija y los demás testigos que alude en su declaración (la madre y hermana de la denunciante). Valora estos hechos, indicando que hay referencias fácticas realizadas por la denunciante que sin embargo no coinciden con la narración de hechos realizada por su hija ni son corroboradas por los testimonios de la madre y la hermana.

En tercer lugar la Juez a quo, favorecida por el principio de inmediación, también indica que le surgen dudas porque tanto la denunciante como otras testigos de cargo (su madre y hermana), confunden hechos objeto de este proceso con otros ocurridos anteriormente, que fueron ya objeto de enjuiciamiento, explicando algunos ejemplos concretos en que esto ocurre.

Finalmente, también analiza la Juez a quo cuales sean las razones que impulsan a la denunciante, sin que, del examen de las circunstancias pueda descartar que exista al menos tangencialmente un cierto móvil espurio, instrumentalizando el proceso penal para conseguir la adopción de ciertas medidas.

Por su parte, en relación con el testimonio de la niña, también la Juez a quo valora este testimonio, llegando a la conclusión de que su verosimilitud está también debilitada. En primer lugar, por las contradicciones en que incurre y que expone en la Sentencia recurrida. Y, en segundo lugar, porque no está corroborado con la suficiente contundencia por elementos periféricos. Así, más en concreto, la Juez a quo comprueba que no hay ningún rastro físico objetivado en partes médicos, ni hay testigos que hayan apreciado siquiera alguna vez alguna señal de los malos tratos sufridos, ni hay informes colegiales que evidencien que la niña podía estar viviendo una situación de malos tratos o que presentaba síntomas distintos de los de su propia hiperactividad.

Todavía la Juez a quo estudia y valora los testimonios de la madre y hermana de la víctima, concluyendo que tampoco aportan claridad excesiva sobre los hechos, en cuanto básicamente no presenciaron más que fuertes discusiones entre los miembros de la pareja y un comportamiento completamente inadecuado por parte del acusado, limitándose a referir los hechos que la propia denunciante les contaba sobre la situación difícil que vivían en la casa.

Finalmente, aunque es cierto que existen pruebas periciales practicadas, tampoco arrojan la luz suficiente, porque no queda fuera de toda duda que los síntomas que padece la denunciante sean atribuibles a los hechos que denuncia.

En estas condiciones es perfectamente comprensible que la Juez a quo concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas. Naturalmente lo posibilidad de dudar no es una prerrogativa judicial, y cuando concurren efectivamente pruebas de cargo suficientes al Juez no le es permitido arbitrariamente dudar. Pero no es el caso. En este supuesto la Juez a quo realiza en la sentencia una cuidadosa valoración de las pruebas practicadas. Y esta valoración resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado y plenamente razonable.

Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

No se trata, en definitiva, de negar la credibilidad del relato de la víctima y de su hija. Es, simplemente, que concurren una serie de inconsistencias que hacen generar una duda racional sobre los hechos. Y en estos casos resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ).

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Doña María del Pilar y por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de 23 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Getafe en Autos de Juicio Oral número 101/2011 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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