Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 752/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 158/2013 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 752/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100768
Encabezamiento
Apelación RP nº 158 /2013
Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 670/2012
SENTENCIA Nº 752/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
D. José de la Mata Amaya (Presidente)
Dña. Maria Teresa Chacón Alonso
D. Justo Rodriguez Castro
En Madrid, a 23/05/2013
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 670/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar y una falta de vejaciones, siendo partes en esta alzada como apelante Ernesto ; y como apelado Ariadna , Minsiterio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia el diecisiete de junio de dos mil trece, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.-Son hechos probados y así se declaran que alrededor del mediodía del día 23 de octubre de 2012, el acusado Ernesto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con DNI nº NUM000 , mantuvo una discusión con su pareja sentimental Ariadna en el domicilio de ella sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid, en el transcurso de la cual y con ánimo de humillarla le profirió expresiones tales como 'guarra, puta, zorra'. Asimismo, alrededor de las 23:00 horas del mismo día 23 de octubre, el acusado encontrándose en las inmediaciones del domicilio de su pareja sentimental Ariadna , con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un manotazo en la cabeza provocando la caída de Ariadna al suelo.
Sobre las 10:30 horas del día 24 de octubre de 2012 el acusado, encontrándose en el domicilio de su pareja sentimental Ariadna y mientras ella se encontraba tumbada en la cama, con ánimo de menoscabar su integridad física así como de humillarla e imponerla su voluntad, le tiro fuertemente del pelo, mientras ella intentaba soltarse, cortándole con unas tijeras parte de la coleta.
Como consecuencia d las dos agresiones mencionadas Ariadna presentó dolor en región aprieto temporal derecha y en región cervical, presentando la misma sintomatología a la exploración forense apreciándose además un corte de cabello en región occipital, tardando en curar cuatro días no impeditivos.
La perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle en Derecho.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOa Ernesto como autor responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Ariadna A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debo CONDENAR Y CONDENOa Ernesto como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Ariadna A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICASE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debo CONDENAR Y CONDENOa Ernesto como autor penalmente responsable de una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓNDE PAROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Ariadna A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICASE CON ELLA, POR CUALQUEIR MEDIO, DURANTE SEIS MESES, con imposición de las costas procesales.
Se mantienela medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa (Auto de 25 de octubre de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 en DUD 283/12), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ernesto que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día veintitrés de mayo de dos mil trece.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante basa su recurso en dos motivos.
1) Error en la apreciación de la prueba, al no existir otra prueba fuera de la declaración de un policía y de la denunciante, pareja del acusado, que es contradictorio, máxime cuando éste ya no vivía en el domicilio y sólo acude para el cuidado de los hijos menores de edad, que el acusado únicamente reconoce que discutieron, pero que no la llamó guarra, y que es ella la que le insulta diciéndola 'maricón y come mierda', que tampoco la cortó el pelo a su pareja, no teniendo los hechos suficiente entidad o relevancia penal. Argumentando dicha parte recurrente a continuación hechos referidos a la presunta apropiación de una moto que no guardan relación alguna con lo enjuiciado en la sentencia.
2) Infracción del principio de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , desarrollando la parte argumentos sobre la prueba indiciaria en relación nuevamente a la tan repetida apropiación de una moto, por lo que al no tener relación alguna con el caso enjuiciado en la sentencia recurrida, es obvio que no procede detenerse en su consideración.
SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979 , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre , 50/2004, de 30 de marzo , 360/2006, de 18 de diciembre , 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero , siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 'ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas'.
TERCERO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).
CUARTO.-En relación al primer y en realidad, único motivo del recurso, por las razones expuestas anteriormente, se refiere a error en la apreciación de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). Para que la declaración de la testigo-víctima pueda ser válida, por sí sola, como prueba de cargo, que permita enervar el principio de la presunción de inocencia, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ).
QUINTO.-En el presente caso el juzgador 'a quo' que dispuso de inmediación y de capacidad de intervención en la vista oral, examinó y valoró la declaración de la testigo/víctima Dª. Ariadna , otorgando credibilidad a su testimonio, y en efecto, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que la misma dió un relato 'coherente' y 'contextualizado' (NIEVA FENOLL) de los hechos, manifestando que en la mañana del día 23 de octubre de 2012, el acusado 'la dijo de todo, puta y guarra' al descubrir que tenía un móvil escondido y que en la noche del mismo día 'la pegó un golpe en la cabeza y la tiró al suelo, cuando abría el portal de su casa', asimismo declaró que en el día 24 del mismo mes y año cuando estaba tumbada en la cama, 'la tiró con fuerza de la coleta para atrás y la cortó el pelo'. Declaración de la testigo/víctima que reúne los requisitos anteriormente mencionados, pues la misma resulta persistente (concreción, sin ambigüedades ni contradicciones) en su comparativa con sus anteriores declaraciones prestadas en sede policial (folios 1 al 2) y judicial (folios 60 y 61), existiendo además corroboraciones periféricas que coadyuvan a su verosimilitud y credibilidad ( STS 29-12-1997 ), tales como: 1) el informe de asistencia sanitaria del 'SAMUR' (folio 19) en el que por el facultativo que asistió a la perjudicada se reseñó lo siguiente 'refiere dolor en región parieto-temporal derecha y en región cervical' (folio19) y 2) el informe de valoración inicial de las lesiones emitido por el Médico Forense D. Bernabe , que a la exploración 'refiere la misma sintomatología, no observándose otras lesiones', estimando que dichas lesiones son compatibles con los mecanismos causales referidos (folio 55), y 2) prueba testifical del policía nacional nº: NUM004 , que declaró que cuando llegaron la mujer estaba en la calle en el suelo, llorando, diciéndole que el acusado la había agredido y que la había cortado el pelo, pudiendo percatarse dicho agente de que la faltaba un mechón de pelo, añadiendo que el acusado le manifestó 'la he cortado el pelo por no matarla', tratándose de un testigo directo, en cuanto a la situación en que observó a la víctima y respecto de esta última manifestación del acusado, e indirecto en cuanto lo que la víctima le relató, pudiendo como testimonio de referencia complementar y corroborar lo declarado por la denunciante ( STS 27-1-2009 ). No evidenciándose, por último que dicha declaración esté motivada por un ánimo de odio, venganza o resentimiento por parte de la denunciante o que obedezca a una fabulación, que permita cuestionar su credibilidad. El acusado se limitó a negar los hechos, lo que se inscribe en el contexto de su legítimo derecho de defensa, pero que carece de verosimilitud y de apoyo probatorio alguno, no pudiendo obviarse el hecho de que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación de juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . De todo ello no puede más que compartirse la convicción a la que llega el juzgador de instancia, que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos, su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma, constituido en el presente caso por el tipo penal de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y por la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2º del Código Penal , imponiendo a su autor la consecuencia jurídica o pena establecida en la sentencia. Así pues existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no hubo, por tanto, vulneración de precepto constitucional alguno, ni error en la apreciación de la prueba realizada por el juzgador 'a quo', por lo que procede confirmar en su integridad la sentencia objeto de impugnación, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
SEXTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de D. Ernesto o, contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 37 de Madrid, en el Juicio Rápido nº: 283/12 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación
La presente Sentencia es firme
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe

