Sentencia Penal Nº 752/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 752/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1134/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 752/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100764


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017237

ROLLO DE APELACIÓN RSV 1134/2014

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº35 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO 139/14

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

SENTENCIA Nº 752 /2014

En Madrid, a trece de noviembre de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 139/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid por un presunto delito de lesiones contra Rafael , representado por la Procuradora Dña. MARÍA DEL ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS y defendido por el Letrado D. Eduardo Pérez Ranedo.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Probado y así se declara lo siguiente: Rafael , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la reincidencia, mantiene una relación sentimental análoga a la conyugal desde hace 14 años con Dulce , conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid. El día 10 de marzo de 2014, sobre las 1:50 horas, por razones que no han quedado acreditadas, se inició una discusión entre la pareja, sin que haya quedado acreditado que Rafael agrediese a su pareja.

Cuando acudieron los agentes de la Policía Nacional, detuvieron al acusado, que fue conducido a las dependencias policiales, en donde a presencia de aquéllos y con la intención de amedrentar a Dulce y sabiendo que ésta iba a ser informada, dijo 'que lo que quería hacer era matarla porque era muy mala'.

Y cuyo FALLO establece: 'Debo condenar y condeno a Rafael como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, ya descrito, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de seis meses y un día y a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Dulce , de su domicilio, trabajo o lugar en que se encuentre por un plazo de seis meses y un día y costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rafael sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, a excepción del segundo párrafo de los mismos, que deberá ser suprimido, sustituyéndose por el siguiente: 'Cuando acudieron los agentes de la Policía Nacional al domicilio, detuvieron al acusado, que fue conducido a las dependencias policiales donde, en presencia de aquéllos, manifestó que la iba a matar'.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña María del Rosario Villanueva Camuñas, actuando en nombre y representación de Rafael , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 139/2014 con fecha 27 de marzo de 2014 .

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción por incorrecta aplicación del artículo 171 del Código Penal , puesto que en el plenario no se practicó prueba alguna que permitiera concluir la existencia del elemento objetivo del tipo, esto es, que su representado amenazase directamente a su pareja el día de los hechos denunciados, pues tanto del atestado instruido como de la prueba practicada había resultado acreditado que la frase utilizada por el mismo fue expresada cuando se encontraba ya en las dependencias policiales, lejos de su domicilio y sólo y exclusivamente en presencia de los funcionarios actuantes.

Consideraba, por ello, que no existió una conducta de su defendido integrada por un acto idóneo para violentar el ánimo del sujeto pasivo de la amenaza, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, pues la frase utilizada no llegó a conocimiento de su pareja y, por tanto, resultaba objetivamente inidónea para perturbar su sentimiento de seguridad o tranquilidad.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, tampoco ha quedado acreditado el propósito de atemorizar y amedrentar a su pareja sentimental con la realización de un comentario desafortunado sobre las mujeres y su pareja ante los funcionarios policiales y lejos de su casa, y menos que manifestase tal frase con conciencia de que su pareja fuera a ser informada sobre su contenido por la Policía.

Asimismo, alegaba error en la valoración de la prueba, señalando que el Ministerio Fiscal calificó alternativamente la conducta de su representado como un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, por considerar que el comentario realizado por su defendido en dependencias policiales llegó a conocimiento de Dulce , lo cual no ha quedado acreditado por la prueba practicada en el plenario y la documental existente en las actuaciones.

Pese a ello, se condenaba a su defendido por un delito consumado de amenazas leves del artículo 171.4 en relación con el apartado 6, omitiendo la relación de Hechos Probados que la manifestación realizada por su defendido llegase a conocimiento de su pareja, por lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El recurso debe de ser estimado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó la Ilustrísima Magistrado Juez a quo en su sentencia no son compartidas por este Tribunal.

El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin intención de dañar materialmente al sujeto mismo.

Los caracteres generales esenciales del delito de amenazas son: 1º) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituye delito de los enumerados, anuncio, además, que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado, tratándose de un delito eminentemente circunstancial, en el que debe valorarse la ocasión en que se profiere, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o ánimo intimidatorio evidente contra la víctima y 7º) La penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición o no se hubieran conseguido.

En el supuesto de autos no cabe considerar la existencia del delito de amenazas por el cual fue condenado el ahora recurrente, habida cuenta de que el sosiego y la tranquilidad personal de la pareja sentimental del acusado no se vio afectado, puesto que no ha quedado acreditado que las amenazas vertidas en las dependencias policiales por este último llegaran en ningún momento a conocimiento de aquélla.

Así, en el acto del juicio oral Dulce manifestó que no recordaba lo que le dijo a la Policía, que no tenía miedo al acusado y que no sabe si él le dijo a la Policía que la iba a matar.

Por su parte, el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que fue a la calle José María Caballero porque recibieron una llamada con motivo de una discusión de pareja. Cuando iban a la casa, oyeron a un hombre que insultaba una mujer, llamándola 'zorra'. Ella les abrió la puerta y les dijo que le había agredido. Él estaba alterado y le decía a ella que era una 'zorra' y una 'puta' y admitió que le había dado en la cara. Ella les manifestó que le había agredido en la cara y en el pecho y que le tenía mucho miedo. Ella no estaba bebida. Él sí, un poco. En las dependencias policiales les dijo que ella era una 'puta' y que la iba a matar porque no entendía por qué tenía que estar allí por su culpa.

Ni el agente de Policía Nacional que depuso en el plenario hizo constar que con posterioridad a las manifestaciones vertidas por el acusado en las dependencias policiales él o algún otro de los funcionarios policiales que oyeron las palabras del acusado se acercase al domicilio de Dulce para ponerlas en su conocimiento, ni así consta en el atestado, habiendo negado la propia Dulce que supiera en algún momento que él le dijera a la Policía que la iba a matar, lo cual implica que los agentes de Policía no le trasladaron las amenazas vertidas por el acusado.

Así las cosas, no cabe presumir que tales amenazas llegaran a conocimiento de Dulce y que causaran un menoscabo en el derecho que toda persona tiene al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida y lo cierto es que ni en los Hechos Probados de la sentencia se recoge que la frase: 'lo que quería hacer era matarla porque era muy mala', vertida por el acusado en las dependencias policiales, llegara a conocimiento de Dulce ni en los Fundamentos de Derecho de la sentencia se contiene consideración alguna al respecto.

Por otra parte, aunque la expresada frase se consigna en el atestado, el agente de Policía que depuso en el acto del juicio oral se limitó a señalar que el detenido les dijo en las dependencias policiales que era una 'puta' y que la iba a matar, pero no que fuese a matarla porque era muy mala, como se recoge erróneamente en el relato de Hechos Probados.

Por todo ello, la condena del acusado se ha producido con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta de la que la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, lo cual nos conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida, absolviendo al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el que fue condenado.

Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 139/2014 con fecha 27 de marzo de 2014 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el cual fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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